{"id":100625,"date":"2026-06-26T17:47:12","date_gmt":"2026-06-26T17:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac209-2018-2017-03544-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:47:12","modified_gmt":"2026-06-26T17:47:12","slug":"ac209-2018-2017-03544-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac209-2018-2017-03544-00\/","title":{"rendered":"AC209-2018 (2017-03544-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC209-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03544-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales, Primero de Pereira, y Primero de Cartago, Valle, adscritos a los Distritos Judiciales de aquella ciudad y de Buga, respectivamente, para conocer la acci\u00f3n ejecutiva de Luz Karime Triana Serna contra Jos\u00e9 Duvian Collazos Correa. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La actora elev\u00f3 solicitud a la jurisdicci\u00f3n para el cobro de las obligaciones incorporadas en dos letras de cambio, que por reparto correspondi\u00f3 al segundo de tales despachos, donde seg\u00fan el escrito de poder el convocado tiene su domicilio (fls. 6 al 8, cdno. 1). <\/p>\n<p>2. La autoridad mencionada la rechaz\u00f3 y la envi\u00f3 a sus hom\u00f3logos de Pereira, bajo las reglas de los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, porque en el ac\u00e1pite de notificaciones se inform\u00f3 que all\u00e1 reside el demandado, y seg\u00fan los t\u00edtulos es donde debi\u00f3 hacerse el pago (folios 11 y 12, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>3. El Juez Primero Civil Municipal de la ciudad de destino no acept\u00f3 la atribuci\u00f3n y promovi\u00f3 la colisi\u00f3n que se examina, poniendo de presente que la demanda se radic\u00f3 ante el juez de la vecindad del demandado, indicado en el mandato, lugar que no puede ser suplido por el de residencia que se inform\u00f3 en el escrito inicial, \u201cporque no tiene vocaci\u00f3n de reemplazar su domicilio, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 76 y 84 del C\u00f3digo Civil\u201d.<br \/>\nA\u00f1adi\u00f3 que si bien Pereira es el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago reclamada, \u201ctambi\u00e9n lo es que se trata de un fuero concurrente a elecci\u00f3n del demandante\u201d, quien present\u00f3 la solicitud ante el juzgador remitente (fls. 16 y 17, ib\u00edd.). <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del mencionado C\u00f3digo, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. <\/p>\n<p>3. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ib\u00eddem consagra la regla general que \u201c[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u201d, disposici\u00f3n que para el caso de \u201c\u2026los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u201d complementa el numeral 3\u00ba ib\u00eddem, cuando dispone que \u201ces tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u2026\u201d. <\/p>\n<p>Lo cual significa que si en la pr\u00e1ctica el sitio de satisfacci\u00f3n de las prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. <\/p>\n<p>Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armon\u00eda obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. <\/p>\n<p>4. En el caso concreto, aunque la actora no precis\u00f3 en su escrito de demanda, bajo cu\u00e1l de los anteriores criterios escog\u00eda el juez que tramitara la misma, en la pr\u00e1ctica lo hizo por el del domicilio del demandado, indicado en el poder, al radicarla ante el juzgador de Cartago, lo que permite se\u00f1alar que el funcionario judicial de la prenombrada urbe es el competente para rituar la actuaci\u00f3n judicial. <\/p>\n<p>5. Ahora, contrario a lo considerado por la precitada autoridad, el sitio de cumplimiento de las obligaciones reclamadas, aunque aplicable en asuntos como el referenciado, no gui\u00f3 la elecci\u00f3n de la actora, y por ende no pod\u00eda ser tenido en cuenta para fijar la atribuci\u00f3n, pues, se ha reiterado por esta Corporaci\u00f3n que, <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes\u201d (Autos de 30 de enero de 2008, exp. 2007-01793-00 y 15 de agosto de 2012, exp. 2012-01560-00, entre otros). <\/p>\n<p>6. Tampoco acert\u00f3 el juez en comento al inferir el domicilio del demandado, con sustento en lo informado en el ac\u00e1pite de notificaciones del escrito inicial, pues vecindad y esa nomenclatura no son lo mismo, como en multitud de ocasiones ha dicho la Corte, <\/p>\n<p>(\u2026) toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusi\u00f3n al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo \u2013que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificaci\u00f3n personal (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado entre otros en AC6045-2014, AC1699-2015 y en AC8004-2016). <\/p>\n<p>Del mismo modo, aunque la actora denunci\u00f3 que el sitio de trabajo del convocado est\u00e1 en Pereira, del dato no se puede concluir que esa tambi\u00e9n sea su vecindad, \u201cporque el lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado, no es equiparable al \u00e1nimo real o presunto de permanecer en determinado lugar, que es lo que al tenor del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, constituye el domicilio, exigido para fijar competencia territorial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (CSJ. 20 Ago. 2009-01191). <\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, se equivoc\u00f3 el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago al rehusar el pleito en ciernes, de manera que se le remitir\u00e1 para que le d\u00e9 el tr\u00e1mite que legalmente corresponda y se pondr\u00e1 al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE el conflicto entre los Juzgados mencionados, se\u00f1alando que el Primero Civil Municipal de Cartago, Valle, es el competente para conocer el proceso ejecutivo de Luz Karime Triana Serna contra Jos\u00e9 Duvian Collazos Correa. <\/p>\n<p>En consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente a la oficina indicada para lo de su competencia e inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n, mediante oficio, a la otra involucrada. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC209-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03544-00 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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