{"id":100627,"date":"2026-06-26T17:47:22","date_gmt":"2026-06-26T17:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac211-2018-2017-03558-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:47:22","modified_gmt":"2026-06-26T17:47:22","slug":"ac211-2018-2017-03558-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac211-2018-2017-03558-00\/","title":{"rendered":"AC211-2018 (2017-03558-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC211-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03558-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Promiscuo Municipal de Guasca, adscritos a los distritos judiciales de aquella ciudad y de Cundinamarca, respectivamente, para conocer la ejecuci\u00f3n con garant\u00eda hipotecaria de Jos\u00e9 Ignacio Beltr\u00e1n Rozo contra Ricardo Humberto Rozo Uribe y Soleil Mar\u00eda Zapata Mej\u00eda. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de esa localidad, que la rechaz\u00f3 y la remiti\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, que consider\u00f3 administra justicia en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien perseguido, al tenor del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (fl. 19, cdno. 1). <\/p>\n<p>3. Tras colegir que el asunto era de menor cuant\u00eda, la prenombrada autoridad lo remiti\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (fl. 21), que rehus\u00f3 el conocimiento y provoc\u00f3 la colisi\u00f3n que se desata, destacando que al caso aplican a prevenci\u00f3n los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del precitado art\u00edculo, porque el numeral 7\u00ba de la misma norma procede en el evento del ejercicio de derechos reales, y aqu\u00ed lo \u201cque se pretende es el pago de una suma de dinero que fue respaldada con una hipoteca\u201d (fl. 25, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como la discusi\u00f3n planteada involucra a dos autoridades de diferente Distrito Judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repudiarla, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el referido compendio normativo, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por la demandante y las pruebas aportadas. <\/p>\n<p>3. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ib\u00eddem contempla la regla general que \u201c[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u201d. <\/p>\n<p>Una de las excepciones es el precepto 28-7 \u00eddem para \u201c\u2026los procesos en que se ejerciten derechos reales\u201d, en los que la potestad de tramitar y resolver recae de \u201cmodo privativo\u201d en el \u201c\u2026juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d. <\/p>\n<p>Atinente al alcance de la expresi\u00f3n \u201cmodo privativo\u201d, la Corte dijo en auto de 2 de oct. 2013, rad. 2013-02014-00, memorado en AC5658-2016 <\/p>\n<p>\u201c[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. (\u2026). <\/p>\n<p>Sin que sea menester desplegar un esfuerzo hermen\u00e9utico mayor, es claro que en este tipo de asuntos solamente el fallador del sitio en el que se hallan los bienes perseguidos es competente para conocer el litigio en ciernes. <\/p>\n<p>4. Entonces, como lo aqu\u00ed pretendido es el cobro de una obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de la prerrogativa de persecuci\u00f3n de la condici\u00f3n de acreedor hipotecario (art\u00edculo 2452 del C\u00f3digo Civil), se trata del ejercicio de \u00abderechos reales\u00bb, que supone un foro real, e impide tener en cuenta de manera concurrente otros factores de competencia como el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n (28-3 C.G. del P.) o el domicilio del demandado (28-1 ib\u00eddem), pues, precisamente el car\u00e1cter exclusivo de la atribuci\u00f3n conlleva que nadie m\u00e1s la ostenta. <\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 la Sala en un caso con contornos similares que,<br \/>\n\u201cen los procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez de lugar donde est\u00e1n ubicado los bienes, no obstante la redacci\u00f3n del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del proceso no hizo tal precisi\u00f3n. Conclusi\u00f3n que ning\u00fan desmedro sufre con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1 y 3 del citado art\u00edculo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el car\u00e1cter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca en estos casos, debe seguirse el tr\u00e1mite en el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones, que a voces del numeral 7 ib\u00eddem, no pueden confluir\u201d (AC1190-2017). <\/p>\n<p>5. Total que, al estar ubicado el inmueble perseguido en la vereda La Trinidad, del municipio de Guasca, Cundinamarca, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de la prenombrada localidad, para que se le d\u00e9 el tr\u00e1mite que legalmente corresponde, y se pondr\u00e1 al tanto a la otra autoridad concernida. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, se\u00f1alando que al Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca, le corresponde conocer la ejecuci\u00f3n con garant\u00eda hipotecaria de Jos\u00e9 Ignacio Beltr\u00e1n Rozo contra Ricardo Humberto Rozo Uribe y Soleil Mar\u00eda Zapata Mej\u00eda. <\/p>\n<p>En consecuencia, env\u00edese el expediente a esa oficina judicial e inf\u00f3rmese al otro juzgado involucrado en esta disputa. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC211-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03558-00 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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