{"id":100628,"date":"2026-06-26T17:47:26","date_gmt":"2026-06-26T17:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac216-2018-2017-03548-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:47:26","modified_gmt":"2026-06-26T17:47:26","slug":"ac216-2018-2017-03548-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac216-2018-2017-03548-00\/","title":{"rendered":"AC216-2018 (2017-03548-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC216-2018 <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03548-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Viot\u00e1 (Cundinamarca) y Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- Ante el primer Despacho, Gilma Beltr\u00e1n Ram\u00edrez radic\u00f3 demanda con la que busca adelantar en un mismo tr\u00e1mite la sucesi\u00f3n intestada de sus padres Jos\u00e9 Eduardo Beltr\u00e1n Ram\u00edrez y Encarnaci\u00f3n Ram\u00edrez de Beltr\u00e1n, as\u00ed como la de Eduardo Beltr\u00e1n Ram\u00edrez, hijo de los anteriores y hermano suyo. Indic\u00f3 que el \u00faltimo domicilio de su progenitora fue Viot\u00e1, en tanto que, el de los otros lo fue el Distrito Capital. <\/p>\n<p>2.- Esa autoridad, mediante auto de 30 oct. 2017 y con apoyo en la regla prevista en el numeral 12 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, estim\u00f3 que no era competente porque dos de los fallecidos estuvieron residenciados en la capital, donde dispuso enviar el asunto. <\/p>\n<p>3.- El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, al que le correspondi\u00f3 por reparto, lo rehus\u00f3 por cuanto una de las difuntas estuvo domiciliada en la localidad del remitente y, por tanto, resultaba suficiente la elecci\u00f3n que hizo la heredera al adscribir el conocimiento. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1.- Toda vez que el choque de pareceres lo protagonizan funcionarios de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporaci\u00f3n dirimirlo por mandato de los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. <\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra las pautas que orientan la distribuci\u00f3n de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, que cuando se refiere a los procesos de sucesi\u00f3n por mandato del numeral 12 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso se adelantar\u00e1n ante el \u00abJuez del \u00faltimo domicilio del causante en el territorio nacional\u00bb. <\/p>\n<p>Eso concuerda con el art\u00edculo 520 ibidem al prescribir que \u00ab[e]n el mismo proceso de sucesi\u00f3n podr\u00e1 liquidarse la herencia de ambos c\u00f3nyuges o de los compa\u00f1eros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Ser\u00e1 competente a quien corresponda la sucesi\u00f3n de cualquiera de ellos\u00bb (resaltado fuera de texto). <\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos no aflora la posibilidad de adelantar a la par la mortuoria de los hijos con la de sus padres, ya que s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse con pleitos de tal linaje que involucren c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, pues expresamente as\u00ed lo autoriza el legislador y se justifica porque entre \u00e9stos surgen sociedades conyugales o patrimoniales, seg\u00fan el caso, que ameritan ser liquidadas en forma simult\u00e1nea a la distribuci\u00f3n de los bienes propios, para honrar el principio de econom\u00eda procesal. <\/p>\n<p>Dicho con m\u00e1s claridad, lo que com\u00fanmente se conoce como \u00absucesi\u00f3n doble\u00bb es la alternativa de acopiar solicitudes sucesorales que versen sobre el patrimonio de \u00abambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial\u00bb, as\u00ed contaran con distinto domicilio, para el impulso de cualquiera de los Despachos que le hubiera podido corresponder de intentarlo por separado. <\/p>\n<p>Con ello, ninguna injerencia tendr\u00edan las reglas generales de acumulaci\u00f3n procesos distintos a \u00e9ste, consagradas en los art\u00edculos 148 y siguientes id, as\u00ed que de intentarse por cualquier interesado la distribuci\u00f3n simult\u00e1nea del patrimonio de una persona y sus descendientes, por ejemplo, se requerir\u00eda de un an\u00e1lisis y pronunciamiento preliminar por parte del funcionario receptor para que se disgreguen, as\u00ed haya identidad de sucesores. <\/p>\n<p>3.- En este caso, la promotora agrup\u00f3 las solicitudes de liquidaci\u00f3n herencial de sus ascendientes m\u00e1s cercanos y la de su hermano, refiriendo que el domicilio del padre y la de \u00e9ste fue Bogot\u00e1, en tanto que, la de su progenitora fue Viot\u00e1, donde radic\u00f3 las diligencias. <\/p>\n<p>Los servidores memorados repudiaron la litis basados \u00fanicamente en la divergencia del asiento principal, sin parar mientes en la viabilidad de acumular aquellas pretensiones dada la multiplicidad de causantes, sin lugar a dudas, ameritaba el respectivo an\u00e1lisis y pronunciamiento preliminar, teniendo en cuenta que su eventual improcedencia aparejaba determinaciones disimiles respecto de cada una de esas cuestiones en aras de definir si las acog\u00edan en su totalidad, parte de ellas o, ahora s\u00ed, si hab\u00eda lugar a desecharlas \u00edntegramente. <\/p>\n<p>4.- Como se dijo en CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015, <\/p>\n<p>(\u2026) si la ambigua redacci\u00f3n de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debi\u00f3 reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional. <\/p>\n<p>5.- Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de incompetencia del primer juzgador, ya que al existir asuntos por dilucidar debi\u00f3 solicitar todas las aclaraciones pertinentes antes de deshacerse de las actuaciones, por lo que se le retornar\u00e1n para lo pertinente. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar prematuro el conflicto planteado en el proceso de la referencia. <\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Viot\u00e1, para lo de su competencia e inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n, mediante oficio, al otro estrado judicial involucrado. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC216-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03548-00 Bogot\u00e1, D. 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