{"id":100630,"date":"2026-06-26T17:47:34","date_gmt":"2026-06-26T17:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac218-2018-2017-03476-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:47:34","modified_gmt":"2026-06-26T17:47:34","slug":"ac218-2018-2017-03476-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac218-2018-2017-03476-00\/","title":{"rendered":"AC218-2018 (2017-03476-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC218-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03476-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Cali y su hom\u00f3logo Octavo de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la solicitud de apertura de tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial formulada por Fiduciaria Corficolombiana S.A., respecto del patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso Soler Gardens, del cual es vocera y administradora. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La demandante present\u00f3 su escrito inicial ante el \u00abJUEZ CIVIL CIRCUITO DE ORALIDAD (REPARTO)\u00bb en Cali, pretendiendo la liquidaci\u00f3n judicial del Fideicomiso Soler Gardens, en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 1038 de 2009. <\/p>\n<p>Indic\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre competencia, que la misma estaba dada por el \u00abdomicilio principal de la fiduciaria\u00bb, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1038 de 2009, destacando que el objeto principal del patrimonio aut\u00f3nomo es el desarrollo de actividades empresariales y por ende puede someterse al r\u00e9gimen de insolvencia. <\/p>\n<p>2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, al que correspondi\u00f3 por reparto la causa, declar\u00f3 su rechazo por falta de competencia territorial, estimando que la autoridad facultada para el conocimiento es el despacho de similar especialidad y categor\u00eda de Medell\u00edn, ciudad que corresponde al \u00abdomicilio del deudor\u00bb, que para este caso es el fideicomiso. <\/p>\n<p>En respaldo adicional de su postura, destac\u00f3 que la Ley 1116 de 2006 es norma especial aplicable y expuso que en la mentada ciudad fue suscrito el contrato de fiducia, as\u00ed como donde tienen vecindad los acreedores. <\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n se interpuso por la parte demandante recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, siendo desestimado el primero y no concedido el segundo. <\/p>\n<p>En esta oportunidad, el funcionario reiter\u00f3 su argumentaci\u00f3n inicial, agregando que el fuero del domicilio del deudor fue ratificado de forma privativa por el numeral 8 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso; concluy\u00f3 se\u00f1alando que \u00abun decreto reglamentario no puede variar el contenido de la ley reglamentada\u00bb, la cual prevalece \u00aben caso de contradicci\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>3. Recibida la actuaci\u00f3n por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, fue rehusada la atribuci\u00f3n al considerar que la interpretaci\u00f3n del Despacho remitente no es de recibo por cuanto \u00abexiste norma especial, no derogada, articulo 6 de la ley 1116 de 2006, y decreto 1038 de 2009, articulo 7\u00b0, que asigna tal competencia al juez del domicilio de la fiduciaria vocera del patrimonio aut\u00f3nomo, que en este caso es Cali \u2013 Colombia\u00bb. Con el anterior fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Aptitud legal para la resoluci\u00f3n. <\/p>\n<p>Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2. Din\u00e1mica general de las reglas de competencia. <\/p>\n<p>En materia de competencia, el ordenamiento prev\u00e9 diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuant\u00eda del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la funci\u00f3n, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.<br \/>\nEn cuanto ata\u00f1e al conocimiento en raz\u00f3n del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cl\u00e1usula general y otros espec\u00edficos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales est\u00e1n previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operaci\u00f3n de los dem\u00e1s pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribuci\u00f3n aplicable. <\/p>\n<p>Conviene reiterar y precisar que la mec\u00e1nica propia de la distribuci\u00f3n de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauraci\u00f3n de un fuero general que garantiza seguridad jur\u00eddica a partir de una previsi\u00f3n universal que tiene destinada, ab initio, la funci\u00f3n de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompa\u00f1a luego una serie de foros espec\u00edficos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simult\u00e1neamente concurrente o sucesivamente concurrente. <\/p>\n<p>As\u00ed, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras m\u00e1s seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jur\u00eddico para proceder en materia de determinaci\u00f3n de la competencia por raz\u00f3n del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a rengl\u00f3n seguido que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, esto es, no exista regla especial. <\/p>\n<p>La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposici\u00f3n especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposici\u00f3n espec\u00edficamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusi\u00f3n de materia, aplicar\u00e1 la regla general. <\/p>\n<p>3. Las pautas de atribuci\u00f3n territorial en el C.G.P. <\/p>\n<p>Vista la redacci\u00f3n del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la f\u00f3rmula del fuero general en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb; dentro del enunciado se incluye la expresi\u00f3n \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, misma que supone la advertencia de que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipaci\u00f3n de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompa\u00f1an y otras que tienen la entidad de exceptuarla. <\/p>\n<p>Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicaci\u00f3n de la regla general, son aquellos que est\u00e1n prescritos con car\u00e1cter exclusivo, \u00fanico, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por prop\u00f3sito instituir un fuero espec\u00edfico sin consideraci\u00f3n alguna a las dem\u00e1s preceptivas, torn\u00e1ndose potencialmente en la \u00abdisposici\u00f3n legal en contrario\u00bb. <\/p>\n<p>Por su parte, las dem\u00e1s normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicaci\u00f3n, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que ampl\u00edan el margen de decisi\u00f3n del demandante en la selecci\u00f3n del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. <\/p>\n<p>4. Eventos de competencia privativa. <\/p>\n<p>Como muestra de los eventos de la modalidad privativa de asignaci\u00f3n de la aptitud legal, pueden destacarse los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2\u00ba), 7, 8 y 10 (inc. 1\u00ba), todos del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>La Corte, en relaci\u00f3n con el alcance de la expresi\u00f3n \u00abmodo privativo\u00bb, entre otros, en prove\u00eddo CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiter\u00f3 mediante argumentos referidos al anterior estatuto procesal civil que son de total recibo para el actual: <\/p>\n<p>\u00abSobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha se\u00f1alado que \u201c[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. (\u2026)\u00bb <\/p>\n<p>En este orden, la previsi\u00f3n de un fuero privativo es manifestaci\u00f3n reforzada del car\u00e1cter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selecci\u00f3n del demandante, as\u00ed como su desatenci\u00f3n por parte del Juez. <\/p>\n<p>5. Caso Concreto. <\/p>\n<p>5.1. El presente supuesto, donde se solicita la liquidaci\u00f3n judicial de un patrimonio aut\u00f3nomo que se afirma afecto a actividades empresariales, se aviene a un evento de competencia excluyente, particularmente el contemplado en el referenciado numeral 8 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme al cual \u00abEn los procesos concursales y de insolvencia, ser\u00e1 competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor\u00bb. <\/p>\n<p>La anterior previsi\u00f3n resulta arm\u00f3nica con la pauta de atribuci\u00f3n especial del R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial que ven\u00eda dispuesto en el inciso tercero del canon 6\u00ba de la Ley 1116 de 2006, a cuyo tenor: \u00abConocer\u00e1n del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (\u2026) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los dem\u00e1s casos, no excluidos del proceso\u00bb. <\/p>\n<p>El fuero personal privativo en comentario, fue desarrollado para el caso de los \u00abpatrimonios aut\u00f3nomos afectos a actividades empresariales\u00bb1, por el inciso primero del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1038 de 2009, previsi\u00f3n reglamentaria que configur\u00f3 sub regla especial para dicha hip\u00f3tesis, misma que radica el conocimiento del tr\u00e1mite en \u00ablos jueces Civiles del Circuito del domicilio principal de la fiduciaria\u00bb. <\/p>\n<p>5.2. De esta manera, aunque es evidente que la entidad fiduciaria no es la deudora, si es claro que la reglamentaci\u00f3n analizada sit\u00faa la competencia en su domicilio, a fin de guardar simetr\u00eda con los lineamientos del r\u00e9gimen de insolvencia y atender la condici\u00f3n de titular, vocera, administradora y depositaria del deber legal e indelegable de llevar la personer\u00eda del patrimonio aut\u00f3nomo, tal cual se desprende de la interpretaci\u00f3n integral de la normativa mercantil, particularmente los art\u00edculos 1226, 1227, 1233 y 1234 del C\u00f3digo de Comercio. <\/p>\n<p>Lo anterior se explica tambi\u00e9n en la fundamental circunstancia seg\u00fan la cual, atendiendo los desarrollos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios, los patrimonios aut\u00f3nomos pueden calificarse como individualidades o subjetividades jur\u00eddicas especiales y de creaci\u00f3n legal expresa, que aunque receptores de derechos y obligaciones que les confieren particular y limitada capacidad jur\u00eddica sustantiva y procesal, no pueden predicarse dotadas del pleno de los atributos de la personalidad o personificaci\u00f3n jur\u00eddica, entre ellos, el domicilio. <\/p>\n<p>Al respecto resulta contundente el art\u00edculo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, al condensar que \u00abLos patrimonios aut\u00f3nomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, a\u00fan cuando no son personas jur\u00eddicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.\u00bb, a tono con lo cual el C\u00f3digo General del Proceso, acogiendo el avance jurisprudencial (CSJ SC, 3 ago. 2005, exp. 1909), reconoci\u00f3 expresamente la capacidad para ser parte procesal (num. 2, art. 53). <\/p>\n<p>Por lo dicho, no puede aceptarse la esgrimida confrontaci\u00f3n entre la norma reglamentaria y las disposiciones de rango superior desarrolladas, pues todas se orientan en similar sentido del fuero personal privativo del deudor, atendiendo las particularidades propias del caso del patrimonio aut\u00f3nomo afecto a actividades empresariales, lo cual por dem\u00e1s, descarta cualquier incidencia de variables como el sitio de suscripci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil o la vecindad de los acreedores. <\/p>\n<p>5.4. Por \u00faltimo, importa destacar que hasta el momento no ha merecido discusi\u00f3n la afectaci\u00f3n a actividades empresariales del Fideicomiso Soler Gardens, ni se ha invocado la existencia de deudores sujetos a competencia de la Superintendencia de Sociedades, \u00abque tengan un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n o control sobre el patrimonio aut\u00f3nomo objeto de la insolvencia\u00bb, que desvirt\u00fae la aptitud legal del Juez Civil Circuito y la sit\u00fae en la mentada autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales (inc. 2\u00ba, art. 7\u00ba, Decreto 1038 de 2009). <\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>En definitiva, es la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, para conocer de la demanda en referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR la actuaci\u00f3n al citado Despacho e informar lo decidido a la otra judicatura involucrada en la colisi\u00f3n. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002 Comprendidos en el r\u00e9gimen de insolvencia por virtud de lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1116 de 2006, reiterado en el par\u00e1grafo del canon 3\u00ba ib\u00eddem.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC218-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03476-00 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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