{"id":100631,"date":"2026-06-26T17:47:37","date_gmt":"2026-06-26T17:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac219-2018-2017-02619-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:47:37","modified_gmt":"2026-06-26T17:47:37","slug":"ac219-2018-2017-02619-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac219-2018-2017-02619-00\/","title":{"rendered":"AC219-2018 (2017-02619-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC219-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-02619-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se procede a decidir lo pertinente a la subsanaci\u00f3n de la demanda de exequatur formulada a nombre de Ra\u00fal Oswaldo Izurieta Mora Bowen. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. El solicitante a trav\u00e9s de apoderada judicial peticion\u00f3 la homologaci\u00f3n de las providencias de fecha 6 de agosto de 2013 y 14 de febrero de 2017, mediante las cuales, respectivamente, fue dictada orden de pago y se continu\u00f3 la ejecuci\u00f3n promovida por el interesado contra el ciudadano colombiano Arturo \u00c1ngel Medina ante el Juzgado Vig\u00e9simo de lo Civil de Pichincha en Quito (Ecuador). <\/p>\n<p>2. Mediante providencia de 4 de diciembre del a\u00f1o en curso, se declar\u00f3 inadmisible la aludida demanda de exequatur y se concedieron cinco d\u00edas para corregirla.<br \/>\nLa citada decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las deficiencias formales verificadas en cuanto a la fundamentaci\u00f3n de la \u00abfinalidad o prop\u00f3sito que se persigue con la presente demanda de homologaci\u00f3n\u00bb, por lo que se solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n sobre este punto. De igual manera, se requiri\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00ablas manifestaciones relacionadas con los requisitos previstos en los numerales 1, 4, 5 y 6 del precepto 606 del C.G.P.\u00bb. <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue resaltada la necesidad de sustentar lo pertinente a la reciprocidad \u2013diplom\u00e1tica o legislativa- que exista entre Ecuador y Colombia, as\u00ed como de exponer los argumentos claros que dieran cuenta sobre \u00abel respeto al orden p\u00fablico colombiano\u00bb. Las anteriores precisiones deb\u00edan allegarse junto con prueba de la normatividad pertinente y conforme los lineamientos del art\u00edculo 177 de C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se consider\u00f3 necesario la complementaci\u00f3n de la solicitud, en el sentido de identificar con los datos personales a todos los sujetos involucrados, as\u00ed como enunciar el lugar donde las partes deb\u00edan recibir notificaciones. <\/p>\n<p>2. El escrito presentado para subsanar los defectos formales advertidos, en punto de la finalidad perseguida con la homologaci\u00f3n, refiri\u00f3 como prop\u00f3sito \u00abque la sentencia de fecha 6 de agosto de 2013 (\u2026) y dem\u00e1s providencias y autos, proferidos tengan efectos en Colombia, para que de esta manera, con la sentencia de exequ\u00e1tur, preste merito (sic) ejecutivo y poder as\u00ed (\u2026) perseguir los bienes que llegare a tener en Colombia el se\u00f1or demandado ARTURO \u00c1NGEL MEDINA\u00bb.<br \/>\nRespecto del agotamiento de los instrumentos internacionales de cooperaci\u00f3n judicial en materia de medidas cautelares, indic\u00f3 que no se hizo uso de los mismos debido a que se desconocen los bienes que el demandado posee. <\/p>\n<p>Con respecto a las complementaciones y manifestaciones de los numerales 1, 4, 5 y 6 del precepto 606 del C.G.P. y las que sobre los datos personales y lugar de notificaciones de las partes deb\u00edan realizar, se enunciaron haciendo la claridad de que se desconoc\u00eda el domicilio y lugar de notificaci\u00f3n de Arturo \u00c1ngel Medina y en consecuencia se solicit\u00f3 notific\u00e1rsele \u00abde acuerdo a las reglas (\u2026) fijadas por el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. <\/p>\n<p>Igualmente se expone, que existe reciprocidad diplom\u00e1tica entre Colombia y Ecuador, ya que estos dos pa\u00edses \u00abhacen parte del TRATADO MULTILATERAL DENOMINADO \u201cCONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS\u201d, CELEBRADA EN MONTEVIDEO EL 8 DE MAYO DE 1979\u00bb, y de este acuerdo se aportaron copias obtenidas de portales Web. <\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al requerimiento de exponer sustentadamente el \u00abrespeto al orden p\u00fablico Colombiano\u00bb, de la sentencia que se pretende homologar, no se hizo pronunciamiento alguno. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Competencia.<br \/>\nEl numeral 4 del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo General del Proceso atribuye a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer del exequ\u00e1tur de sentencias proferidas en el extranjero. <\/p>\n<p>2. Calificaci\u00f3n de la demanda de exequatur. <\/p>\n<p>El art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General del Proceso contempla que \u00ab[las] sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u00bb. <\/p>\n<p>Por su parte, el canon 606 ib\u00eddem establece las exigencias que deben reunirse \u00abpara que la sentencia extranjera surta efectos en el pa\u00eds\u00bb, previendo al respecto: <\/p>\n<p>1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profiri\u00f3.<br \/>\n2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento.<br \/>\n3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.<br \/>\n4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.<br \/>\n5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.<br \/>\n6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del demandado, conforme a la ley del pa\u00eds de origen, lo que se presume por la ejecutoria.<br \/>\n7. Que se cumpla el requisito del exequ\u00e1tur. <\/p>\n<p>Dentro de las reglas propias del procedimiento en comentario, el canon 607 ejusdem, prev\u00e9 entre otras, que \u00abLa Corte rechazar\u00e1 la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del art\u00edculo precedente\u00bb (num. 2), lo cual supone la previsi\u00f3n de un control preliminar exhaustivo que conjure la tard\u00eda validaci\u00f3n de impedimentos que tornen inviable el reconocimiento rogado. <\/p>\n<p>3. Caso concreto. <\/p>\n<p>3.1. Al examinar el escrito allegado, reluce que por las variadas circunstancias que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n, no se cumpli\u00f3 de manera integral lo requerido, torn\u00e1ndose imperativo proceder con el rechazo antelado como consecuencia de la indebida y\/o inoportuna subsanaci\u00f3n del escrito inicial. <\/p>\n<p>3.2. La aclaraci\u00f3n de la finalidad o prop\u00f3sito de la homologaci\u00f3n, que incide en la claridad de la causa y su objeto, continu\u00f3 sin mayor mejor\u00eda respecto de la propuesta original que fue reparada por el Despacho. <\/p>\n<p>Resulta a\u00fan m\u00e1s confusa la vocaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se pretende promover al reparar que su \u00fanico objetivo es la persecuci\u00f3n de los bienes que el se\u00f1or Arturo \u00c1ngel Medina pueda poseer en Colombia, cuando para ello est\u00e1n previstos mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial internacional que pueden y deben ser agotados, como es el caso de la \u00abCONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES\u00bb, misma que se encuentra suscrita y ratificada por los estados de Ecuador y Colombia y que al tenor de su art\u00edculo segundo: <\/p>\n<p>\u00abLas autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n dar\u00e1n cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto: <\/p>\n<p>(\u2026) <\/p>\n<p>b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripci\u00f3n de demanda y administraci\u00f3n e intervenci\u00f3n de empresas.\u00bb <\/p>\n<p>Sobre este tr\u00e1mite se refiri\u00f3 la Sala en sede de tutela, explicando: <\/p>\n<p>\u00ab2. Con el fin de adelantar las gestiones necesarias para el desarrollo de un proceso que se sigue en un Estado extranjero, los pa\u00edses suelen adoptar medidas de cooperaci\u00f3n internacional que tienen su fundamento en el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de decisiones emitidas por el poder judicial o por la autoridad administrativa del Estado solicitante, las cuales han de estar debidamente regladas en normas de origen convencional. <\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en trat\u00e1ndose de cooperaci\u00f3n internacional en materia de ejecuci\u00f3n de medidas cautelares, Colombia suscribi\u00f3 la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares\u2019, dada en la ciudad de Montevideo (Uruguay) el 8 de mayo de 1979, y aprobada mediante la Ley 42 de 1986, cuyo art\u00edculo 3\u00ba dispone: <\/p>\n<p>\u201cLa procedencia de la medida cautelar se decretar\u00e1 conforme a las leyes y por los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecuci\u00f3n de la misma, as\u00ed como la contracautela o garant\u00eda, ser\u00e1n resueltas por los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de este \u00faltimo lugar\u201d. <\/p>\n<p>Es decir que la cooperaci\u00f3n interestatal en la referida materia se da entre las autoridades judiciales de los pa\u00edses miembros, y est\u00e1 sujeta a una serie de formalidades legales, entre las cuales se encuentra que la comunicaci\u00f3n entre ellas se realice mediante exhortos, cartas rogatorias, despachos comisorios o notas suplicatorias. <\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 13 de la mencionada Convenci\u00f3n establece el tr\u00e1mite que ha de seguirse en tales asuntos: \u201cEl cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convenci\u00f3n se har\u00e1 mediante exhortos o cartas rogatorias que podr\u00e1n ser transmitidos al \u00f3rgano requerido por las propias partes interesadas, por v\u00eda judicial, por medio de los funcionarios consulares o agentes diplom\u00e1ticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, seg\u00fan el caso. <\/p>\n<p>\u201cCada Estado Parte informar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos acerca de cu\u00e1l es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.\u201d (Se subraya) <\/p>\n<p>En el caso de Colombia, la autoridad central encargada de recibir y distribuir los exhortos o cartas rogatorias es el Ministerio de Relaciones Exteriores, de suerte que los funcionarios judiciales colombianos no est\u00e1n facultados para solicitar o dar cumplimiento a esa clase de requerimientos, sino a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda. <\/p>\n<p>Los exhortos, a su vez, deben cumplir los requisitos previstos en el art\u00edculo 14 ejusdem, los cuales se concretan a que se encuentren legalizados en el Estado requirente (por el funcionario consular o agente diplom\u00e1tico competente), y que est\u00e9n traducidos al idioma oficial del pa\u00eds requerido cuando a ello hubiere lugar.<br \/>\nDe igual modo deber\u00e1n ir acompa\u00f1ados de los documentos enlistados en el art\u00edculo 15 del aludido Instrumento Internacional. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dichas solicitudes tienen que sujetarse a las exigencias previstas en la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias\u2019 firmada por los Estados parte en Panam\u00e1 el 30 de enero de 1975, y a su \u2018Protocolo Adicional\u2019 adoptado el 8 de mayo de 1979; y deber\u00e1n realizarse mediante el diligenciamiento del formulario anexo al mencionado Protocolo. <\/p>\n<p>Finalmente, la autoridad judicial nacional ha de ser la competente y deber\u00e1 observar los se\u00f1alamientos de los art\u00edculos 696 y 697 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00bb (CSJ STC, 5 jul. 2013, Exp. 2013-00095-01). <\/p>\n<p>Ahora, la simultaneidad de actuaciones jurisdiccionales que supone considerar la pretensi\u00f3n del demandante, ri\u00f1e claramente con los prop\u00f3sitos y naturaleza del exequatur y la seguridad jur\u00eddica que el mismo debe garantizar, as\u00ed como el respeto al orden p\u00fablico y los mecanismos convencionalmente dispuestos para procurar la persecuci\u00f3n cautelar de bienes situados en estados extranjeros al pa\u00eds donde se adelanta una ejecuci\u00f3n. <\/p>\n<p>De otro lado, el afirmado desconocimiento de los bienes del deudor, en lo absoluto desdice de la procedencia de los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial, y por el contrario torna m\u00e1s indeterminada la comprensi\u00f3n de la viabilidad del exequatur, pues esta actuaci\u00f3n no va a variar dicha circunstancia de falta de enteramiento del patrimonio del demandado. Adem\u00e1s la labor investigativa pertinente bien puede llevarse a cabo por cuenta propia o en el marco del aludido mecanismo de apoyo judicial. <\/p>\n<p>3.3. Aun cuando la circunstancia expuesta es suficiente para disponer el rechazo de la demanda, debe ponerse de presente el incumplimiento de los requerimientos realizados en relaci\u00f3n con el \u00abrespeto al orden p\u00fablico Colombiano\u00bb; aspecto frente al cual no se realiz\u00f3 pronunciamiento alguno, ni se alleg\u00f3 prueba de la normatividad extranjera conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 177 del C.G.P. <\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00edntimamente ligado con lo anotado, se tiene que si bien en el ac\u00e1pite denominado \u00abEN CUANTO A LA COMPLEMENTACI\u00d3N SOLICITADA\u00bb se asever\u00f3 desconocer el domicilio del demandado, lo cierto es que en el aparte inmediatamente anterior se indic\u00f3 que \u00abel se\u00f1or demandado ARTURO \u00c1NGEL MEDINA (\u2026) ya no vive en el Ecuador, sino en Colombia\u00bb, afirmaci\u00f3n que no se acompa\u00f1\u00f3 de la exposici\u00f3n necesaria sobre la raz\u00f3n del dicho en atenci\u00f3n a los precedentes de la vinculaci\u00f3n procesal de ese sujeto procesal. <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>De manera que como no se superaron las deficiencias, se torna imperativo disponer el rechazo de la demanda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequ\u00e1tur presentada por Ra\u00fal Oswaldo Izurieta Mora Bowen. <\/p>\n<p>SEGUNDO. DEVOLVER los anexos de aquella, sin necesidad de desglose. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC219-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-02619-00 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se procede a decidir lo pertinente a la subsanaci\u00f3n de la demanda de exequatur formulada a nombre de Ra\u00fal Oswaldo Izurieta Mora Bowen. I. 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