{"id":100633,"date":"2026-06-26T17:54:21","date_gmt":"2026-06-26T17:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac220-2018-2011-00395-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:54:21","modified_gmt":"2026-06-26T17:54:21","slug":"ac220-2018-2011-00395-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac220-2018-2011-00395-01\/","title":{"rendered":"AC220-2018 (2011-00395-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC220-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-035-2011-00395-01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>El despacho procede a decidir el recurso de reposici\u00f3n formulado por la parte demandada contra el auto proferido el pasado 8 de noviembre de 2017, por medio del cual se declar\u00f3 prematura la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Mediante fallo de 6 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso abreviado de rendici\u00f3n provocada de cuentas promovido por Antonio Gonz\u00e1lez Tibaduiza contra Consuelo Acu\u00f1a Traslavi\u00f1a, fue revocada la determinaci\u00f3n de primera instancia denegatoria de las pretensiones. <\/p>\n<p>El sentenciador colegiado declar\u00f3: \u00abla doctora CONSUELO ACU\u00d1A TRASLAVI\u00d1A s\u00ed est\u00e1 obligada a rendir cuentas a ANTONIO GONZALEZ TIBADUIZA, por la gesti\u00f3n adelantada como mandataria de aquel dentro del proceso arbitral que promovi\u00f3 en su representaci\u00f3n contra Alianza Fiduciaria S.A.\u00bb, y para presentarlas se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. <\/p>\n<p>Frente al referido veredicto, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue denegado y posteriormente concedido debido a la prosperidad del recurso de reposici\u00f3n incoado ante la Corporaci\u00f3n de origen. <\/p>\n<p>2. Recibidas las diligencias, se advirti\u00f3 por esta Magistratura, en interlocutorio de 8 de noviembre de 2017, que la concesi\u00f3n del recurso extraordinario devino prematura, por lo que se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al correspondiente Tribunal a fin de que determinara el valor actual desfavorable al recurrente y su incidencia en la viabilidad de otorgar la impugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>De esta decisi\u00f3n se solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente por considerarse que dada la claridad de lo expresado en la providencia y su completa comprensi\u00f3n, lo que realmente se estaba buscando era un reexamen de la \u00abcuesti\u00f3n procesal atinente a la declaraci\u00f3n de concesi\u00f3n prematura\u00bb, y las figuras invocadas no fueron dise\u00f1adas para una revisi\u00f3n de inconformidades. <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso, solo prev\u00e9 la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal por una cuesti\u00f3n meramente formal, la cual acaece cuando faltase alguna de las firmas de los magistrados integrantes de la Sala que dict\u00f3 la sentencia, lo que no es el caso. <\/p>\n<p>Por otro lado, expone el inconforme que la providencia que se ataca mediante recurso extraordinario es una sentencia de segunda instancia, que \u00fanicamente impone la obligaci\u00f3n de rendir cuentas, entendi\u00e9ndose como un mandato meramente declarativo, por lo que no se comprende \u00abel razonamiento esbozado por el Despacho cuando se\u00f1ala que la concesi\u00f3n del recurso fue prematura y que por ese motivo debe establecerse el \u201cvalor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable\u201d, cuando dicho monto es a\u00fan indeterminado\u00bb. <\/p>\n<p>Insiste en que la cuantificaci\u00f3n de las cuentas que est\u00e1n pendientes por rendirse solo se da en la etapa ulterior a la de la sentencia, tr\u00e1mite que, dicho sea de paso, finiquita con un auto por lo que no ser\u00eda susceptible de recurso de casaci\u00f3n, lo que arroja que la \u00fanica providencia atacable mediante este instrumento extraordinario es la dictada por el Tribunal. <\/p>\n<p>4. Del recurso de reposici\u00f3n incoado se corri\u00f3 el traslado respectivo, t\u00e9rmino que venci\u00f3 sin que se realizara pronunciamiento alguno de la contraparte.<br \/>\nII. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Procedencia del recurso. <\/p>\n<p>Es procedente resolver de fondo la reposici\u00f3n invocada por cuanto es el medio legalmente previsto para controvertir el auto que decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; tal cual lo prescribe el inciso tercero del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Se tiene en cuenta, respecto de la antinomia presentada con la preceptiva del inciso primero del canon 331 ejusdem, que la regla inicialmente aludida resulta preferentemente aplicable dado su car\u00e1cter posterior al interior del estatuto y especial en la materia, tal cual se precis\u00f3 por la Sala desde el AC7747-2016, 11 nov. 2016, rad. 2006-00363-01. <\/p>\n<p>2. Desestimaci\u00f3n de las razones de la impugnaci\u00f3n. <\/p>\n<p>2.1. En cuanto al primero de los reproches, debe reiterase que el fundamento jur\u00eddico de la declaraci\u00f3n de concesi\u00f3n prematura se dej\u00f3 sentada en el auto atacado, de la siguiente manera: <\/p>\n<p>\u00abDesde la perspectiva del C\u00f3digo General del Proceso, se ha reiterado la pertinencia de la declaratoria de prematuro para el otorgamiento del recurso de casaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: <\/p>\n<p>\u00abEl art\u00edculo 342 en cita previene acerca de que la cuant\u00eda del inter\u00e9s para acudir en casaci\u00f3n \u201cfijada\u201d por el Tribunal no puede ser materia de \u201cexamen o modificaci\u00f3n\u201d por esta Corporaci\u00f3n; restricci\u00f3n que viene a ser an\u00e1loga a la que exist\u00eda en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que \u201cNo podr\u00e1 declararse inadmisible el recurso por raz\u00f3n de la cuant\u00eda\u201d. <\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casaci\u00f3n se plante\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si \u201cla tem\u00e1tica arriba a esta Corporaci\u00f3n legalmente definida\u201d, pues, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido guardar silencio o avalar una ponderaci\u00f3n o mensura hecha \u201csobre bases irreales, lo cual, por s\u00ed, implicar\u00eda una decisi\u00f3n aparente o no definida\u201d (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)\u00bb. (CSJ AC5735-2016, 1\u00ba sep. 2016, rad. 2007-00177-01).\u00bb <\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, esta figura desarrollada por la Corte desde hace tiempo, encuentra raz\u00f3n de ser bajo los siguientes argumentos: <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se comparte la afirmaci\u00f3n de que el efecto \u00fatil del derecho no puede suponer una atribuci\u00f3n para que esta Corte revise o examine la cuant\u00eda del agravio, como expresamente lo prescribe el inciso final del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Precisamente, en raz\u00f3n de su correcci\u00f3n, en el auto recurrido no se hizo menci\u00f3n alguna al quantum de la afectaci\u00f3n, a las cifras a considerar para su determinaci\u00f3n o a la valoraci\u00f3n que deb\u00eda asignarse a los medios de convicci\u00f3n, pues estos aspectos son competencia exclusiva del Tribunal. <\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en la referida providencia se se\u00f1ala con total claridad que el proceso deber\u00e1 retornar al Despacho de conocimiento para que \u00e9ste \u00abrevise nuevamente si existe inter\u00e9s para recurrir\u00bb y \u00abtomo la decisi\u00f3n que considere pertinente considerando la naturaleza de los sujetos procesales\u00bb. <\/p>\n<p>Sin embargo, esa restricci\u00f3n no debe entenderse en el sentido de permitir que, en caso de detectarse un yerro en la hermen\u00e9utica del fallador, la misma se pase por alto y tenga que admitirse el recurso, pues ello significar\u00eda dejar en manos del juez de instancia el principio de legalidad y hacer inane el acto de admisi\u00f3n. Frente a esta situaci\u00f3n, corresponde a la Corte advertir la equivocaci\u00f3n y ordenar a la autoridad competente que tome los correctivos que permitan encausar la actuaci\u00f3n dentro del marco legal que le es aplicable. <\/p>\n<p>As\u00ed se explic\u00f3 con detenimiento en el numeral 3\u00b0 del prove\u00eddo atacado: <\/p>\n<p>Como novedad, el inciso final del art\u00edculo 342 ibidem prescribe que \u00ab[l]a cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n por la Corte&#8230;\u00bb, estableciendo as\u00ed una restricci\u00f3n a la actividad del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n civil. <\/p>\n<p>Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar una norma y conceda el recurso por fuera de los c\u00e1nones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situaci\u00f3n, pues de mantenerla se generar\u00eda una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a un est\u00e1ndar regulatorio diferente, y significar\u00eda que el orden jur\u00eddico quede subordinado a la actuaci\u00f3n de los jueces, situaciones ambas inadmisibles. <\/p>\n<p>Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservaci\u00f3n o efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual debe privilegiarse la interpretaci\u00f3n que permita que una norma tenga efectos sobre la que no, en concreto, la de los art\u00edculos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 fijar o definir el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable para el actor, ya que ello qued\u00f3 exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situaci\u00f3n que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen su propia decisi\u00f3n, con la indicaci\u00f3n de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n\u00b0 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n\u00b0 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n\u00b0 2012-00116-01). <\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n en manera alguna desconoce los principios de legalidad o doble instancia, pues la estructura misma del recurso de casaci\u00f3n supone el agotamiento de m\u00faltiples pasos antes de obtener una sentencia definitiva, los cuales se orientan a la verificaci\u00f3n de los requisitos objetivos para la procedencia de este remedio procesal, como sucede con la concesi\u00f3n y la admisi\u00f3n, en cabeza de autoridades diferentes pero con id\u00e9nticos prop\u00f3sitos.\u00bb (AC2377-2017, 17 abr. 2017, Rad. 2014-00929-01; destacado fuera de texto). <\/p>\n<p>La remisi\u00f3n a las motivaciones precedentes resulta suficiente para dar plenaria respuesta al reparo objeto de an\u00e1lisis y ratificar el criterio inicial del Despacho. <\/p>\n<p>2.2. En lo atinente al segundo de los argumentos esgrimidos, basta de igual forma referirse a lo considerado previamente, por cuanto m\u00e1s all\u00e1 de la manifestaci\u00f3n de inconformidad, no se advierte en la reposici\u00f3n que est\u00e9n planteados argumentos enfilados a debatir en su justa y franca dimensi\u00f3n los pilares del criterio all\u00ed expuesto. <\/p>\n<p>En efecto, el prove\u00eddo de este Despacho explic\u00f3 en detalle las razones por las cuales la naturaleza declarativa de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n no desvirt\u00faa en lo absoluto el car\u00e1cter eminentemente patrimonial de las pretensiones del proceso de rendici\u00f3n de cuentas y por ende la necesidad de examinar la satisfacci\u00f3n del condicionamiento atinente al inter\u00e9s cuantitativo. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, atendiendo \u00abla esquem\u00e1tica marcadamente fraccionada del procedimiento\u00bb que aqu\u00ed interesa, se explic\u00f3 porque no es de recibo predicar \u00abque no exista baremo cierto y concreto para establecer el justiprecio del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n\u00bb, procedi\u00e9ndose luego a sustentar que \u00abal contrario, en supuestos como el de ahora y por v\u00eda de principio, dicho referente viene dado desde la demanda, concretamente en la estimaci\u00f3n de lo adeudado que se erige como requisito especial\u00bb. <\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>En suma, siendo la reposici\u00f3n el medio procedente, y desestimadas las razones que lo fundaron, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n atacada. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>NEGAR la reposici\u00f3n del auto de fecha 8 de noviembre de 2017 (AC7382), por medio del cual se declar\u00f3 prematura la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC220-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-035-2011-00395-01 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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