{"id":100634,"date":"2026-06-26T17:54:24","date_gmt":"2026-06-26T17:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac222-2018-2017-00036-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:54:24","modified_gmt":"2026-06-26T17:54:24","slug":"ac222-2018-2017-00036-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac222-2018-2017-00036-00\/","title":{"rendered":"AC222-2018 (2017-00036-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC222-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00036-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese sobre la admisibilidad del recurso de revisi\u00f3n que pretenden instaurar Janet Astrid D\u00edaz Rinc\u00f3n y Omar Fernando D\u00edaz Torres, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial, de Armira Ropero Alarc\u00f3n contra Jorge Omar D\u00edaz Vargas (q.e.p.d.). <\/p>\n<p>Los demandantes en revisi\u00f3n buscan impugnar esa providencia, acorde con las precisiones que efectuaron, con base en la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, que se estructura cuando estuvo \u00abel recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad\u00bb. <\/p>\n<p>Expusieron los impugnantes, al sustentar la demanda, en resumen, que el demandado Jorge Omar D\u00edaz Vargas, quien era su progenitor, en el proceso referido, iniciado en 2007, fue indebidamente notificado y vinculado a la litis, dado que estaba discapacitado y hospitalizado por varias dolencias y falta de lucidez mental, circunstancia que le impidi\u00f3 defenderse. <\/p>\n<p>Posteriormente muri\u00f3 y aunque los hijos trataron ejercer el derecho de defensa, desde un comienzo, el Juzgado Primero de Familia de Yopal no les permiti\u00f3 actuar a tiempo. Ese despacho profiri\u00f3 sentencia que acogi\u00f3 las pretensiones, el 11 de noviembre de 2011, la cual \u00abqued\u00f3 ejecutoriada el 22 de agosto de 2014\u00bb, luego de tramitarse recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal de Yopal, as\u00ed como el de casaci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 desierto \u00abel 13 de junio de 2014\u00bb. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Pertinente es recordar que los recursos contra las providencias judiciales, aparte de sus fundamentos de fondo, tienen que ajustarse a unos precisos requisitos de admisibilidad, entre los cuales es pertinente recordar en esta ocasi\u00f3n, su formulaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal respectivo, que para el remedio procesal de revisi\u00f3n, acorde con el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso, es \u00abdentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del art\u00edculo precedente\u00bb (inciso 1\u00ba). <\/p>\n<p>Ese plazo, por cierto, era igual en el art\u00edculo 381 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>2. Presupuesto tempor\u00e1neo que se incumple en la demanda de revisi\u00f3n bajo estudio en esta ocasi\u00f3n, que por ese motivo ser\u00e1 rechazada, visto que la misma se present\u00f3 por fuera del referido t\u00e9rmino legal de los dos (2) a\u00f1os, posteriores a la ejecutoria de la sentencia que se proyecta cuestionar. <\/p>\n<p>Basta observar la narraci\u00f3n f\u00e1ctica del escrito genitor y otros elementos de juicio, para establecer que la ejecutoria de esa decisi\u00f3n, proferida el 3 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Yopal, aconteci\u00f3 el 20 de junio de 2014, cuando corrieron los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n por estado del auto de esta Sala, de 13 de junio (AC3229-2014, Rad. N\u00b0 85001-31-84-001-2007-00186-01), por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y declar\u00f3 desierto el recurso, que su momento interpusieron Janeth D\u00edaz Rinc\u00f3n y Jorge Omar D\u00edaz Laverde contra dicha providencia. <\/p>\n<p>As\u00ed, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se cumpli\u00f3 el 20 de junio de 2016, puesto que comenz\u00f3 a transcurrir dos a\u00f1os antes, mientras que la demanda bajo estudio fue presentada el 19 de diciembre de 2017 (folios 50 y 52), esto es, mucho tiempo despu\u00e9s de haberse extinguido el t\u00e9rmino para hacer uso de la facultad impugnativa que, como bien se sabe, genera caducidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la fecha de ejecutoria que se\u00f1alaron los recurrentes (22 de agosto de 2014), tambi\u00e9n habr\u00eda caducidad, por sobrepasarse el referido t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. <\/p>\n<p>3. En esa perspectiva, ocurri\u00f3 una de las situaciones en que a voces del art\u00edculo 358 del estatuto procesal vigente, sin ning\u00fan otro tr\u00e1mite, la demanda debe rechazarse por no haberse presentado \u00aben el t\u00e9rmino legal,&#8230;\u00bb (inciso 3\u00ba). <\/p>\n<p>Por manera que, como en este asunto aflora la caducidad del t\u00e9rmino para formular la impugnaci\u00f3n extraordinaria, debe rechazarse la demanda, sin que sea necesario estudiarse sus requisitos de forma. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: <\/p>\n<p>Primero.- Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n de Janet Astrid D\u00edaz Rinc\u00f3n y Omar Fernando D\u00edaz Torres, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial de Armira Ropero Alarc\u00f3n contra Jorge Omar D\u00edaz Vargas (q.e.p.d.). <\/p>\n<p>Segundo.- Reconocer personer\u00eda a la abogada Aida Rosa Vallejo Rodr\u00edguez como apoderado judicial de la parte recurrente, seg\u00fan el memorial poder que obra en el folio 1 del cuaderno de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC222-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00036-00 Bogot\u00e1 D. 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