{"id":100636,"date":"2026-06-26T17:54:35","date_gmt":"2026-06-26T17:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac226-2018-2017-03568-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:54:35","modified_gmt":"2026-06-26T17:54:35","slug":"ac226-2018-2017-03568-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac226-2018-2017-03568-00\/","title":{"rendered":"AC226-2018 (2017-03568-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC226-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03568-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Respecto de la demanda con que Janet Astrid D\u00edaz Rinc\u00f3n y Omar Fernando D\u00edaz Torres pretenden sustentar el recurso de revisi\u00f3n contra varias providencias, proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso de declaraci\u00f3n de sociedad patrimonial de hecho, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial, as\u00ed como la sucesi\u00f3n intestada de Jorge Omar D\u00edaz Vargas, obs\u00e9rvase que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las siguientes exigencias: <\/p>\n<p>1. Conforme al precepto 357, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso, debe precisarse de manera concreta cu\u00e1l es la sentencia objeto del recurso de revisi\u00f3n, \u00abcon indicaci\u00f3n de su fecha, el d\u00eda en que qued\u00f3 ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente\u00bb. <\/p>\n<p>Y eso por cuanto hay falta de claridad para efectos de la procedibilidad de este medio de impugnaci\u00f3n, pues la parte recurrente dijo dirigirlo contra las siguientes decisiones: <\/p>\n<p>a) Sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, donde se aprueba el trabajo de inventarios y aval\u00faos en el proceso de declaraci\u00f3n de sociedad patrimonial de hecho&#8230; de los se\u00f1ores Armira Ropero Alarc\u00f3n y Jorge Omar D\u00edaz Vargas. <\/p>\n<p>(&#8230;) <\/p>\n<p>b) Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de fecha 1 de febrero de 2013, donde se aprueba el trabajo de inventarios presentado por el perito avaluador. <\/p>\n<p>c) Trabajo que fue recurrido en casaci\u00f3n a (sic) la Corte Suprema de Justicia, y que lo inadmiti\u00f3 en junio de 2014. <\/p>\n<p>d) Auto de fecha 12 de junio de 2012 que aprueba el trabajo de inventarios y aval\u00faos del proceso de sucesi\u00f3n intestada del se\u00f1or Jorge Omar D\u00edaz Vargas 2008\/298. (&#8230;) <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvase, as\u00ed, confusi\u00f3n en la providencia que pretende recurrirse y el proceso concreto en que fue proferida. Para comenzar, de las mencionadas decisiones, las referidas a la aprobaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos, no ser\u00edan sentencias sino autos, prove\u00eddos estos que no son susceptibles del recurso de revisi\u00f3n, conforme a la terminante previsi\u00f3n del art\u00edculo 354 del C\u00f3digo General del Proceso, que tan s\u00f3lo lo consagra para \u00absentencias ejecutoriadas\u00bb. <\/p>\n<p>Tampoco hay precisi\u00f3n en cuanto a la decisi\u00f3n que en el escrito se denomina sentencia de 1\u00ba de febrero de 2013, que aprob\u00f3 el trabajo de inventarios, y que fue un \u00abtrabajo recurrido en casaci\u00f3n\u00bb, seg\u00fan recurso que la Corte inadmiti\u00f3 \u00aben junio de 2014\u00bb, porque mediante el auto AC3229-2014 (de 13 de junio de 2014), esta Sala inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el \u00ab3 de octubre de 2012\u00bb. Por cierto que respecto de ese fallo, hay una evidente caducidad para el recurso de revisi\u00f3n, conforme al precepto 356 del estatuto procesal, que llevar\u00eda al rechazo de plano (art. 358, inciso 3\u00ba, del CGP); como as\u00ed se decide en otro recurso de las mismas personas.<br \/>\n2. De acuerdo con el precepto 357, numerales 1 y 2, en concordancia con el art\u00edculo 82 del mismo c\u00f3digo, falta: <\/p>\n<p>2.1. El nombre, domicilio y n\u00famero de identificaci\u00f3n de todas las personas que fueron parte en el proceso que se cuestione, con quienes debe seguirse el procedimiento de revisi\u00f3n (art. 82-2 CGP). <\/p>\n<p>2.2. Las direcciones electr\u00f3nicas de todas las personas que deben ser parte y del apoderado (art. 82-10 del CGP). <\/p>\n<p>2.3. En el mismo orden, con base en la precisi\u00f3n de cu\u00e1l es la sentencia objeto de revisi\u00f3n, as\u00ed como las partes correspondientes, deben aportarse las copias necesarias para los correspondientes traslados (arts. 358 en concord. con el art. 89 ibidem). <\/p>\n<p>3. Hay carencia en relaci\u00f3n con el requisito formal de las causales de revisi\u00f3n invocadas, por falta de precisi\u00f3n en los hechos en que pretenden sustentar, visto que se efectu\u00f3 una narraci\u00f3n general de \u00abHechos\u00bb, sin especificar con claridad los fundamentos f\u00e1cticos que puedan en realidad edificar cada una, como dispone el art\u00edculo 354, numeral 4\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso, que consagra como requisito la expresi\u00f3n de la respectiva fuente de revisi\u00f3n \u00ab\u2026y los hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb, formalidad propia del car\u00e1cter extraordinario y dispositivo del recurso. <\/p>\n<p>Cumple recordar que la refutaci\u00f3n por este sendero procesal, debe tener el sustento f\u00e1ctico que sea relacionado con la causal esgrimida y que pueda tener aptitud para edificarla, formalidad que no luce acatada aqu\u00ed, como se anota enseguida. <\/p>\n<p>La parte interesada pretende esgrimir las causales primera y sexta de revisi\u00f3n (numerales 1\u00ba y 6\u00ba del 355 del CGP). <\/p>\n<p>3.1. En torno a la causal primera, cumple recordar, puede tipificarse cuando se encuentran \u00abdespu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. <\/p>\n<p>Sobre esa causal, la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar cu\u00e1les son esos instrumentos anteriores pero hallados con posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el motivo de revisi\u00f3n solicitado, para cuya estructuraci\u00f3n es razonable exigencia que se trate de: <\/p>\n<p>a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en la sentencia impugnada en revisi\u00f3n; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qu\u00e9 consisti\u00f3 la causa extra\u00f1a que impidi\u00f3 el aporte (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. Resaltado del texto original). <\/p>\n<p>Requerimientos ausentes en la demanda de ahora, visto que la parte recurrente hizo una narraci\u00f3n prolija de lo acontecido en los procesos arriba citados, tras lo cual, en relaci\u00f3n con la causal primera, cuestion\u00f3 los documentos que sirvieron para fijar los aval\u00faos de los bienes involucrados en la sucesi\u00f3n de Jorge Omar D\u00edaz Vargas, y el proceso de sociedad patrimonial, a los cuales dijo contraponer otros instrumentos catastrales expedidos con posterioridad, vale decir, que no son \u00abanteriores\u00bb, como establece el precepto para la posible estructuraci\u00f3n de la causal. <\/p>\n<p>A lo que cabe agregar que tampoco est\u00e1n determinadas las circunstancias f\u00e1cticas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, que generaron \u00abimposibilidad\u00bb para aportarlos oportunamente en el proceso respectivo. Se anot\u00f3 que el Sr. D\u00edaz Vargas, cuando fue demandado en el proceso declarativo se hallaba en estado de coma, pero de ninguna manera se dej\u00f3 explicado por qu\u00e9 le fue imposible a dicho causante, a su eventual representante o sucesores, aportar los documentos pertinentes antes de proferirse la sentencia de segundo grado, o cuando menos, antes de clausurarse la oportunidad para pedir pruebas en la segunda instancia. <\/p>\n<p>3.2. En cuando a la causal sexta, que acontece cuando hubiese \u00abexistido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb, tambi\u00e9n falta concreci\u00f3n de los fundamentos de hecho acorde con esa forma de impugnaci\u00f3n por esta v\u00eda. <\/p>\n<p>Sobre el punto la parte recurrente adujo, en s\u00edntesis, que el juzgado y el Tribunal avalaron la colusi\u00f3n y falsificaci\u00f3n de documentos con que se sustent\u00f3 \u00abel trabajo de inventarios y aval\u00faos\u00bb (folio 23), seg\u00fan unas partidas que se anotaron en la demanda de revisi\u00f3n; y tambi\u00e9n que se alleg\u00f3 certificado de libertad de uno de los inmuebles con una fecha de adquisici\u00f3n por el causante D\u00edaz Vargas, distinta de la verdadera, como luego se aclar\u00f3. <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que es viable la revisi\u00f3n \u00abya que los bienes del se\u00f1or Jorge Omar D\u00edaz Vargas, son los bienes en litigio\u00bb, y como se demuestra con los documentos nuevos que se aportan, los trabajos de inventarios est\u00e1n basados en otros viciados de falsedad, y \u00abcambiar\u00edan el sentido de las sentencias&#8230;\u00bb.<br \/>\nSin embargo, tal descripci\u00f3n no muestra el v\u00ednculo necesario para fundar la causal sexta de revisi\u00f3n, esto es, la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta \u00abde las partes del proceso\u00bb, como prev\u00e9 la norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto \u00ab&#8230;en qu\u00e9 consiste, d\u00f3nde, c\u00f3mo o de qu\u00e9 forma pudo haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes&#8230;\u00bb, en la medida en que no se explicita un pacto il\u00edcito o enga\u00f1oso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez (Resaltado es del texto original. Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2013-02661-00) <\/p>\n<p>El sustrato f\u00e1ctico invocado, en realidad, se orienta a mostrar carencia de veracidad de uno documentos aducidos en dos procesos, as\u00ed como errores del perito en torno a los aval\u00faos, pero sin la argumentaci\u00f3n que permita deducir una posible conducta fraudulenta de las partes para inducir en error a la justicia. <\/p>\n<p>4. De ese modo, no est\u00e1n determinados los \u00abhechos concretos\u00bb que podr\u00edan servir de fundamento a las esgrimidas causales de revisi\u00f3n, por supuesto que las manifestaciones gen\u00e9ricas sobre lo acontecido en los procesos citados y lo relativo a los eventuales desfases de los aval\u00faos, no dejan ver la potencial estructuraci\u00f3n de las causales de revisi\u00f3n exhortadas. <\/p>\n<p>Acerca de la forma en que tienen que invocarse las causales de revisi\u00f3n en la correspondiente demanda, la Corte ha reiterado que: <\/p>\n<p>&#8230;desde un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (Se resalt\u00f3. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en prove\u00eddo del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). <\/p>\n<p>De ah\u00ed que, adem\u00e1s de los otros aspectos formales, sea menester inadmitir la demanda de revisi\u00f3n por falta de planteamiento de unos hechos concretos para cada una de las causales de revisi\u00f3n que se pretende esgrimir, y que puedan estructurarlas. <\/p>\n<p>Se arrimar\u00e1n las copias del escrito con que se pretenda dar cumplimiento a las exigencias legales y de sus correspondientes anexos, para efectos de los traslados y reproducci\u00f3n de aquel para el archivo de la Corte (arts. 357 y 89 del C.G.P.). <\/p>\n<p>Por manera que se inadmitir\u00e1 el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos. <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: <\/p>\n<p>1. Inadmitir la demanda de revisi\u00f3n, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados. <\/p>\n<p>2. Conceder a la parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas para eso, so pena de rechazo.<br \/>\n3. Reconocer personer\u00eda a la abogada Aida Rosa Vallejo Rodr\u00edguez como apoderado judicial de la parte recurrente, seg\u00fan el memorial poder que obra en el folio 1 del cuaderno de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC226-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03568-00 Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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