{"id":100637,"date":"2026-06-26T17:54:37","date_gmt":"2026-06-26T17:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac235-2018-2012-01790-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:54:37","modified_gmt":"2026-06-26T17:54:37","slug":"ac235-2018-2012-01790-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac235-2018-2012-01790-00\/","title":{"rendered":"AC235-2018 (2012-01790-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC235-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2012-01790-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).<br \/>\nSe decide lo que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto por Juan Antonio Torres Rubio contra el auto de la suscrita magistrada sustanciadora mediante el cual decidi\u00f3 declarar desierto el recurso de revisi\u00f3n presentado por este impugnante contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco Av Villas contra el recurrente y Luis Carlos Torres Rojas, confirmatoria de la del 21 de septiembre de 2009 del juzgado 24 civil del circuito de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. En vista de que el expediente contentivo del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia objeto del recurso de revisi\u00f3n se remiti\u00f3 a la Corte por el juzgado que lo ten\u00eda, sin que fuesen expedidas las copias de las piezas necesarias para la ejecuci\u00f3n de ese fallo (art. 383 cpc), este Despacho resolvi\u00f3, por econom\u00eda procesal, conceder al impugnante el t\u00e9rmino legal (ib.) de 10 d\u00edas para que suministrara lo necesario para que se compulsen esas copias, so pena de que el recurso de revisi\u00f3n fuese declarado desierto, como as\u00ed sucedi\u00f3. <\/p>\n<p>2. El auto en que se tom\u00f3 esa decisi\u00f3n resolvi\u00f3 asimismo la solicitud del recurrente (fl. 262) dirigida a que se le excusase por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de las copias y se le concediese un t\u00e9rmino adicional para sufragar las expensas necesarias para ello, en raz\u00f3n de la grave enfermedad del apoderado judicial que lo llev\u00f3 a estar incapacitado desde el 28 de junio de 2017 hasta el 17 de julio del mismo a\u00f1o. Al efecto aport\u00f3 prueba sumaria (certificado m\u00e9dico) de dicha incapacidad. <\/p>\n<p>Para desestimar y por ende, no acoger la petici\u00f3n antedicha, se adujo que lo procedente era que dentro de los cinco d\u00edas siguientes al en que haya cesado la incapacidad formulase la nulidad por no interrupci\u00f3n del proceso, seg\u00fan lo prescriben las normas procesales indicadas en la citada providencia (art\u00edculos 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140, 142 e inciso final del canon 169, todos de ese estatuto). <\/p>\n<p>3. Es contra esta decisi\u00f3n que interpone el impugnante en revisi\u00f3n el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, para lo cual aduce que no se tuvo en cuenta que la orden de pago de las expensas la incumpli\u00f3 por la fuerza mayor que sobrevino al apoderado consistente en la enfermedad que prob\u00f3 con la certificaci\u00f3n m\u00e9dica allegada. En adici\u00f3n, sostiene que no es ajustada a derecho que a pesar de las demoras en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, por la falta de pago de una exigua suma se le prive de la resoluci\u00f3n del recurso no obstante que se tienen los elementos necesarios para resolver de fondo la revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estatuto aplicable al tr\u00e1mite completo del recurso de revisi\u00f3n que se adelanta, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica. <\/p>\n<p>En lo que hace al recurso de apelaci\u00f3n, debe advertirse que cuando un proceso se tramita en una corporaci\u00f3n, el magistrado sustanciador dicta las providencias de tr\u00e1mite e interlocutorias hasta situar en estado de ser decidido el negocio mediante sentencia que ha de proferir la Sala. Esos autos interlocutorios del magistrado sustanciador, si los hubiese proferido en primera instancia, o mejor, como juez \u00fanico, individual y no parte de uno colegiado, pod\u00edan ser susceptibles de apelaci\u00f3n si, por otro lado, estuvieran contemplados como apelables. Pero como es parte de una colegiatura \u2013la Sala de Casaci\u00f3n Civil- el recurso de apelaci\u00f3n, no solo por no haber superior jer\u00e1rquico sino porque el procedente es el de s\u00faplica. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 363 de ese mismo cuerpo legal, el recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el magistrado sustanciador durante el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n, entre otros supuestos. <\/p>\n<p>En interpretaci\u00f3n extensiva, se ha considerado que procede el recurso de s\u00faplica contra la providencia que declar\u00f3 desierto el recurso de revisi\u00f3n, y por eso hubo de decirse, entre otras numerosas providencias: <\/p>\n<p>\u201c[D]ado que la providencia cuestionada declar\u00f3 desierto el recurso de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n se adecua al supuesto del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 351 ib\u00eddem, seg\u00fan la modificaci\u00f3n introducida por el precepto 14 de la Ley 1395 de 2010, en cuanto autoriza la apelaci\u00f3n frente al auto \u00abque por cualquier causa le ponga fin al proceso\u00bb, y por lo tanto, en este tr\u00e1mite extraordinario es procedente el medio de contradicci\u00f3n formulado [s\u00faplica], criterio y aplicado por la Corte Suprema, entre otros, en el prove\u00eddo CSJ AC, 22 mar. 2013, rad. 2012-02394-00\u201d. (AC 23022016 de 19 de abril de 2016, rad. n\u00b0 11001-0203-000-2013-02466-00) <\/p>\n<p>Por consiguiente, no siendo procedentes el recurso de reposici\u00f3n ni el de apelaci\u00f3n, y habi\u00e9ndose interpuesto estos en el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n regido bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha de concluirse que aquellos no deben tramitarse. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto SE RECHAZAN el recurso de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n por ser improcedentes contra la providencia impugnada, que declar\u00f3 desierto el recurso de revisi\u00f3n identificado en el ep\u00edgrafe de esta providencia. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC235-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2012-01790-00 Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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