{"id":100639,"date":"2026-06-26T17:54:49","date_gmt":"2026-06-26T17:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac237-2018-2017-03473-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:54:49","modified_gmt":"2026-06-26T17:54:49","slug":"ac237-2018-2017-03473-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac237-2018-2017-03473-00\/","title":{"rendered":"AC237-2018 (2017-03473-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC237-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03473-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Segundo Civil Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Conjunto Campestre Yerbabonita Bosque Nativo P.H contra la se\u00f1ora Rosalba Brice\u00f1o Hern\u00e1ndez. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. En el escrito presentado al \u00abJuez Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Reparto)\u00bb, del que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n librar \u00abmandamiento de pago a favor del CONJUNTO CAMPESTRE YERBABONITA BOSQUE NATIVO P.H\u00bb por la sumas que se relacionan en el ac\u00e1pite de las pretensiones de la demanda. <\/p>\n<p>Asimismo, se indic\u00f3 en cuanto a la competencia que le concern\u00eda al Juez Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00abreparto\u00bb por la naturaleza del negocio jur\u00eddico, el domicilio de las partes y la cuant\u00eda (fls. 4-10 del Cdno 1).<br \/>\n2. El documento incoativo fue asignado al Despacho Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, su titular, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 31 de agosto de 2017, manifest\u00f3 que \u00abTeniendo en cuenta que si bien en el titulo base del recaudo no se impone de manera precisa el lugar del pago de la obligaci\u00f3n, se indica en el escrito de demanda que el domicilio de la demandada es el municipio de Ch\u00eda (Cundinamarca), la pretensi\u00f3n ejecutiva ha debido formularse ante Juez de dicha localidad. Lo anterior, por cuanto el Art. 28 Numeral 3 del C. G del P., es claro indicar que en este tipo de asuntos es competente el Juez del domicilio del demandado, sin que se\u00f1ale excepci\u00f3n alguna a tal regla\u00bb. <\/p>\n<p>Por lo anterior, resolvi\u00f3 rechazar la demanda y orden\u00f3 el envi\u00f3 a los Juzgados Municipales de Ch\u00eda (Cundinamarca) (fl. 12 del cdno 1). <\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch\u00eda que, en resoluci\u00f3n de fecha 17 de noviembre de 2017, opt\u00f3 por manifestar que no le correspond\u00eda asumir este asunto y, entonces, promovi\u00f3 el conflicto competencial que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, expresando para ello que \u00abuna vez revisado el escrito de demanda, observa esta funcionaria que la parte demandante indic\u00f3 en la parte inicial del libelo introductorio que el domicilio de la accionada es la ciudad de Bogot\u00e1 D. C., aspecto \u00e9ste que determina la competencia territorial, m\u00e1s no el lugar se\u00f1alado para recibir notificaciones\u00bb (fl. 16 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n con base en las siguientes, <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogot\u00e1 y Cundinamarca, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ib\u00eddem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb (se resalta).<br \/>\n3. En este orden de ideas, de la revisi\u00f3n efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al libelo introductor, cumple afirmar que toda discusi\u00f3n la zanja el texto mismo de esa partida, conforme a los precisos t\u00e9rminos all\u00ed trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular. <\/p>\n<p>As\u00ed, emerge del an\u00e1lisis de esa pieza procesal que el se\u00f1alado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en virtud del fuero competencial, regulado por el precitado numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., toda vez que en el encabezado de la demanda se anota que \u00abla se\u00f1ora: ROSALBA BRICE\u00d1O HERNANDEZ, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 39.690.449, cuyo domicilio es Bogot\u00e1\u00bb (se resalta). <\/p>\n<p>Lo anterior, habida cuenta que de dicha informaci\u00f3n, se vislumbra que la se\u00f1ora Rosalba Brice\u00f1o Hern\u00e1ndez, quien es la demandada, encuentra su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., de lo que surge a qu\u00e9 juzgador le incumbe avocar el juicio del sub examine, pues, conforme a lo aducido en el escrito genitor establece el extremo activo que es competente el Juez de dicha urbe, por \u00abla naturaleza del proceso [y] el domicilio de las partes [\u2026]\u00bb; elecci\u00f3n que ha promovido la parte actora con base en los elementos normativos descritos, y, por tanto, qued\u00f3 a su arbitrio el lugar de presentaci\u00f3n de la demanda, como as\u00ed sucedi\u00f3. <\/p>\n<p>4. De otra parte, no es cierto como se afirma por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 que, en el escrito de demanda se haya se\u00f1alado como domicilio de la demandada la ciudad de ch\u00eda; todo lo contrario, respecto a esa urbe simplemente se dijo que era el lugar donde la ejecutada pod\u00eda ser notificada, figuras jur\u00eddicas distintas y confundidas por la citada autoridad judicial. <\/p>\n<p>Al respecto, ha explicado la Corporaci\u00f3n: <\/p>\n<p>(\u2026) [n]o es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019 (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transe\u00fante), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que \u00e9sta debi\u00f3 formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u2019\u00bb (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado recientemente en AC3888-2017, 20 Jun. 2017, rad. 2017-01282-00). <\/p>\n<p>5. Por las razones ante dichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el conocimiento de la demanda emprendida, deber\u00e1 continuar por cuenta del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1.<br \/>\nSEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Segundo Civil Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca), acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. <\/p>\n<p>TERCERO: Remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. <\/p>\n<p>CUARTO: La Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes y dejar\u00e1 las constancias del caso. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC237-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03473-00 Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Segundo Civil Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Conjunto Campestre Yerbabonita [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}