{"id":100640,"date":"2026-06-26T17:54:54","date_gmt":"2026-06-26T17:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac238-2018-2017-03119-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:54:54","modified_gmt":"2026-06-26T17:54:54","slug":"ac238-2018-2017-03119-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac238-2018-2017-03119-00\/","title":{"rendered":"AC238-2018 (2017-03119-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC238-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03119-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila) y el Treinta y Seis Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo interpuesto por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio Padua contra Cafesalud Entidad Promotora de Salud. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. En la demanda presentada al \u00abJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA \u2013 REPARTO\u00bb, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n se \u00ablibre mandamiento de pago a favor de ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA HUILA\u00bb por diferentes sumas de dinero \u00abcorrespondientes a los servicios m\u00e9dicos hospitalarios prestados a sus afiliados en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001\u00bb. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que igualmente \u00abes competente el Juzgado, por el lugar donde se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n en el caso la ciudad de Neiva, conforme a los dispuesto en los art\u00edculos 5 y 11 de la Ley 712 de 2001 y el valor de todas las pretensiones acumuladas estimada en la suma de $655.589.210, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del C.G. del P.\u00bb (Fls. 10211 al 10305 del cdno 1). <\/p>\n<p>2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila), su titular, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 4 de agosto de 2017, manifest\u00f3 que \u00abrevisados los t\u00edtulos base de ejecuci\u00f3n, en ninguna de las facturas aportadas se estipula el lugar en donde debe ser pagado el servicio de salud prestado y que hoy se reclama su pago\u00bb, por lo que se entiende que descarta la aplicaci\u00f3n del #3 del art\u00edculo 28 del C.G.P.; para luego con base en el #5 Ib\u00eddem, y por tratarse la demanda de una persona jur\u00eddica (sociedad an\u00f3nima), el competente para conocer del proceso ejecutivo es el juzgado de su demandado principal que seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal ser\u00eda el Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n, seg\u00fan afirma CAFESALUD EPS S.A. solamente cuenta con sucursales en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y Medell\u00edn. <\/p>\n<p>Frente a la determinaci\u00f3n precitada, el demandante interpuso \u00abrecurso de REPOSICI\u00d3N y subsidiariamente el de APELACI\u00d3N [\u2026]\u00bb, por cuanto consider\u00f3 que \u00abcuando se trata de una entidad p\u00fablica como en este caso la demandante ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA HUILA, se debe tramitar es en el domicilio de la entidad y para el presente caso ser\u00eda entonces el Municipio de la Palta Huila en los Juzgados Promiscuos del Circuito y no Bogot\u00e1 D.C., pues el mismo C\u00f3digo General del Proceso, en su art\u00edculo 29 ordena: \u201cEs prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u201d. Ratific\u00e1ndose entonces que por ser la entidad que represento de car\u00e1cter p\u00fablico prima esta situaci\u00f3n para determinar la competencia\u00bb. <\/p>\n<p>Memorial respecto del que resolvi\u00f3 rechazar \u00abde plano los recursos interpuestos por el apoderado de la parte demandante respecto del auto que propone el conflicto de competencia en virtud de lo establecido en el art. 139 del C.G.P.\u00bb (Fls. 10314 a 10318 Cdno 1). <\/p>\n<p>3. Subsiguientemente, el expediente fue enviado y repartido al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., quien consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia, y, entonces, promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, pues determin\u00f3, que \u00abla parte demandante en su escrito de demanda, indica que el lugar de domicilio de la parte ejecutada, es la ciudad de Neiva, en la Calle 6 No 5 A \u2013 06 y en la ciudad de Bogot\u00e1 en la Calle 73 No. 12-02\u00bb; en ese orden, \u00abconsultada la base de datos de la p\u00e1gina web http:\/\/www.rues.org.co\/Expediente\/Index?IDRM=40000471083, que se aporta como anexo al presente auto, y que es aplicable para obtener la prueba de la existencia, representaci\u00f3n legal o calidad en que act\u00faan las partes, conforme lo indica el art\u00edculo 85 del C.G.P., se extrae a la perfecci\u00f3n que la parte demandada, tiene una sucursal en la ciudad de Neiva, por tanto, la designaci\u00f3n del juez, por parte de quien incoa la demanda, fue realizada a prevenci\u00f3n, en consecuencia, debi\u00f3 ser asumido el negocio, por parte del Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Neiva\u00bb (Fls. 10323 \u00cddem). <\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes, <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Neiva y Bogot\u00e1, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ib\u00eddem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb (se resalta). <\/p>\n<p>Empero, en trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, donde sea parte una \u00abentidad p\u00fablica o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, conforme al numeral d\u00e9cimo (10\u00ba) del precepto en comento, asimismo es competente \u00aben forma privativa\u00bb el funcionario judicial del \u00abdomicilio de la respectiva entidad\u00bb (subrayas por fuera del texto original). <\/p>\n<p>3.- En aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar que la demandante es una entidad con car\u00e1cter de empresa social del estado, por lo que resulta necesario circunscribirse a determinar su naturaleza, la cual, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993, son consideradas entidades p\u00fablicas descentralizadas \u00abcon personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso [\u2026]\u00bb. <\/p>\n<p>4.- En ese orden de ideas, ser\u00e1 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila) quien deber\u00e1 conocer del presente asunto, toda vez que, la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio Padua de La Plata Huila, encuentra su sede en la ciudad de Neiva, e it\u00e9rese, es una entidad p\u00fablica, y por tal condici\u00f3n, la competencia la da exclusivamente el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, pues al tratarse de una norma que brinda un fuero privativo, no puede existir la concurrencia de los mismos, debido a que siempre ser\u00e1 prevalente lo prescrito en la citada normativa.<br \/>\n5. En un asunto de similar temperamento, mencion\u00f3 la Corte que <\/p>\n<p>El ordenamiento prev\u00e9 diversos factores para saber a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general se\u00f1ala que el proceso deber\u00e1 seguirse ante el funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el \u00fanico tiene varios domicilios, ser\u00e1 competente cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante. <\/p>\n<p>Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es as\u00ed como el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. <\/p>\n<p>Por tanto, como en eventos a los cuales se ci\u00f1e el precepto reci\u00e9n citado el legislador previ\u00f3 una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jur\u00eddica de la se\u00f1alada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo ser\u00e1 \u00fanicamente el del domicilio de esa entidad. <\/p>\n<p>Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad p\u00fablica implicada\u201d (CSJ AC 10 mayo de 2017, Rad. 2017-00989-00). <\/p>\n<p>6.- Por lo dem\u00e1s, en el caso de encontrar sustento en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., es tambi\u00e9n competente el Juzgado de Neiva pues en primer orden, el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de Cafesalud E.P.S. S.A. menciona dentro las funciones del objeto social \u00ab[\u2026] E. ABRIR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL CENTRO M\u00c9DICOS Y CENTROS ODONTOL\u00d3GICOS, CONSULTORIOS, CL\u00cdNCIAS CENTROS DE DIAGNOSTICO, CENTROS RADIOLOGICOS Y LABORATORIO Y EN GENERAL CUALQUIER ESTABLECIMIENTO DESTINADO A LA PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS DE SALUD\u00bb; por otro lado, una de las funciones de los representantes legales de la sociedad es que \u00abEJERZA LA REPRESENTACI\u00d3N JUDICIAL DE CAFESALUD, COMO DEMANDANTE O DEMANDADO, DENTRO DE TODO TIPO DE PROCESOS QUE CURSAN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES, ARBITRALES Y ADMINISTRATIVAS DE COLOMBIA [\u2026]\u00bb (resaltado por fuera del original &#8211; Fls. 7 a 46 Cdno. No. 1).<br \/>\n6.1. En segundo t\u00e9rmino, se advierte que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA \u2013REPARTO-\u00bb, y que de conformidad con lo afirmado por el apoderado de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata Huila, se desprende que el cumplimiento de las obligaciones (prestaci\u00f3n de servicios de salud) pactadas se llevaran a cabo en la ciudad de Neiva (Huila), lo cual, en principio, acorde con el precepto de marras, tornar\u00eda v\u00e1lida la escogencia del \u00abjuez\u00bb por \u00e9l efectuada. <\/p>\n<p>6.2. En tercer lugar, de la revisi\u00f3n efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al texto del libelo introductorio, cumple afirmar que toda discusi\u00f3n la zanjan contundentemente los textos mismos de esos escritos, conforme a los precisos t\u00e9rminos all\u00ed trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular. <\/p>\n<p>6.3. As\u00ed, emerge del cruzado an\u00e1lisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila), pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el lugar de \u00abcumplimiento de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que opt\u00f3 el extremo ejecutante, para seleccionar a qu\u00e9 juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, por el par\u00e1metro que le ofrece el numeral (3\u00b0) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que no es otro que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (se subraya), siendo que ese preciso entendido se evidencia del escrito genitor, donde inequ\u00edvocamente aluden al \u00ablugar de cumplimiento\u00bb, \u00f3sea la ciudad de Neiva. <\/p>\n<p>7. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deber\u00e1 continuar por cuenta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila). <\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Treinta y Seis Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 D.C., acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. <\/p>\n<p>TERCERO: Remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. <\/p>\n<p>CUARTO: La Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes y dejar\u00e1 las constancias del caso. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC238-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03119-00 Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila) y el Treinta y Seis Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}