{"id":100641,"date":"2026-06-26T17:54:56","date_gmt":"2026-06-26T17:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac269-2018-2017-03122-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:54:56","modified_gmt":"2026-06-26T17:54:56","slug":"ac269-2018-2017-03122-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac269-2018-2017-03122-00\/","title":{"rendered":"AC269-2018 (2017-03122-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC269-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03122-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Examinado el escrito con que la parte recurrente busca subsanar la demanda para recurso de revisi\u00f3n, as\u00ed como verificado el medio digital en que se ados\u00f3 la actuaci\u00f3n concerniente, en que se profiri\u00f3 la sentencia que se pretende cuestionar, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario de Fabio Gustavo Espinosa Triana contra La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, obs\u00e9rvase que el remedio procesal extraordinario no se aviene con las exigencias previstas en la ley, por las siguientes razones: <\/p>\n<p>1. En unos puntos de inadmisi\u00f3n se hizo ver la falencia relativa a la precisi\u00f3n del domicilio de las personas que fueron parte en el recurso revisi\u00f3n, en particular por cuanto ese atributo de las personas, que consiste en la relaci\u00f3n de estas con un zona de residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer all\u00ed, debe distinguirse de la direcci\u00f3n concreta donde se reciben notificaciones. <\/p>\n<p>La parte en el memorial de subsanaci\u00f3n insiste en anotar como domicilios unas direcciones de Florencia y de Bogot\u00e1, que m\u00e1s bien son lugares para recibir notificaciones. <\/p>\n<p>2. Tampoco se allegaron copias del escrito de subsanaci\u00f3n, como se anot\u00f3 en el anterior informe secretarial, las cuales son necesarias para archivo y traslados. <\/p>\n<p>3. Con todo, aunque se prescinda de esas fallas formales, de todas maneras no puede abrirse el sendero al recurso de revisi\u00f3n, de atender ahora, con vista en el expediente del proceso objeto de cuestionamiento, que hay caducidad para intentar el medio impugnativo. <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase que la recepci\u00f3n de todo recurso judicial, con independencia de su m\u00e9rito, debe colmar unos requisitos, entre esos, la interposici\u00f3n en el plazo legal, que en trat\u00e1ndose del remedio extraordinario de revisi\u00f3n, es \u00abdentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del art\u00edculo precedente\u00bb, de conformidad con el precepto 356 del C\u00f3digo General del Proceso (inc. 1\u00ba). Norma similar al art\u00edculo 381 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>4. T\u00e9rmino sobrepasado en este asunto, visto que el escrito de revisi\u00f3n se present\u00f3 por fuera de los dos (2) a\u00f1os, posteriores a la ejecutoria de la sentencia que se proyecta cuestionar, que por eso debe rechazarse, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 358 del citado C\u00f3digo General del Proceso, estatuto que se aplica para este recurso extraordinario, pues se present\u00f3 dentro de su vigencia. <\/p>\n<p>4.2. El recurrente fund\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, aduciendo que la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 18 de mayo de 2016 (folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n), conclusi\u00f3n que sustent\u00f3 en que formul\u00f3 oportunamente el recurso de casaci\u00f3n, \u00ab\u00fanica y exclusivamente para poder echar mano de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues era de su conocimiento la improcedencia del mismo por expreso mandato legal, pues la cuant\u00eda no le permit\u00eda aducir a este recurso&#8230;\u00bb, y que esa circunstancia se la manifest\u00f3 al Tribunal, quien en forma absurda lo concedi\u00f3 (folio 16 del ibidem). <\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la Corte devolvi\u00f3 el expediente al tribunal de origen, porque sobre el recurso de casaci\u00f3n debe resolver la sala de decisi\u00f3n, y no solo el ponente. Luego de esto el tribunal volvi\u00f3 a conceder el recurso de casaci\u00f3n, en auto de 24 de agosto de 2015, y la Corte, por auto de 24 de noviembre de 2015, orden\u00f3 devolver de nuevo el proceso, esa vez por considerar que era prematuro. Agreg\u00f3 que el tribunal, por auto de 5 de mayo de 2016, finalmente deneg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n por improcedente (folio 17 \u00eddem). <\/p>\n<p>Examinado el expediente, en verdad el recurrente formul\u00f3 el remedio de casaci\u00f3n y que era \u00abdejando la anotaci\u00f3n que por el factor cuant\u00eda preestablecido por el legislador resulta improcedente&#8230;\u00bb (folio 39 del cuaderno del tribunal), lo que reiter\u00f3 en memorial posterior (folio 41 id.). <\/p>\n<p>Contra el auto en que fue concedido el remedio de casaci\u00f3n, el interesado formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, aduciendo que el tribunal no hab\u00eda reparado en que era inviable por la cuant\u00eda (folios 49 y ss. del legajo de 2\u00aa instancia). Y frente al prove\u00eddo en que el tribunal, en sala de decisi\u00f3n, volvi\u00f3 a conceder el recurso de casaci\u00f3n, el recurrente solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, insistiendo en que se concedi\u00f3 por falta de an\u00e1lisis debido de la cuant\u00eda para recurrir (folios 83 y ss. de ese cuaderno). <\/p>\n<p>Devuelto el expediente por la Corte en la segunda oportunidad, como se anot\u00f3 en la demanda de revisi\u00f3n, el Tribunal deneg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n por la cuant\u00eda. <\/p>\n<p>4.3. El anterior resumen muestra que la actuaci\u00f3n posterior al fallo de segunda instancia, fue provocada por el propio recurrente, al interponer, como \u00e9l mismo viene aceptando desde entonces, un recurso de casaci\u00f3n que era improcedente, acto procesal que, precisamente por eso, no fue id\u00f3neo para dilatar la ejecutoria de la sentencia, como ahora arguye, pues aceptar su planteamiento ser\u00eda tanto como permitirle la alegaci\u00f3n de su propio error, que no es de recibo, conforme al conocido principio jur\u00eddico que lo impide (nemo creditur turpitudinem suam allegans)1. <\/p>\n<p>Por cierto que cuando el recurrente acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que ahora busca cuestionar en sede del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que aquella defensa constitucional carec\u00eda del requisito de inmediatez, y que no pod\u00eda justificarse la tardanza en su empleo, \u00aben el hecho de haberse formulado el recurso de casaci\u00f3n contra el pronunciamiento criticado, pues como lo sostuvo el mismo petente en el asunto denunciado y en esta tramitaci\u00f3n, inco\u00f3 ese remedio a pesar de tener pleno conocimiento de su improcedencia\u00bb2. <\/p>\n<p>4.4. De ah\u00ed que, como el recurso de casaci\u00f3n era improcedente, se produjo la ejecutoria y consecuente cosa juzgada, el 25 de agosto de 2014, seg\u00fan al art\u00edculo 331 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo inciso primero establec\u00eda que las providencias adquieren ejecutoria \u00aby son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, su firmeza s\u00f3lo se producir\u00e1 una vez ejecutoriada la que la resuelva\u00bb (se resalt\u00f3). <\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia decantada por esta Corporaci\u00f3n en torno a la citada regla, la ejecutoria o cosa juzgada en sentido formal de las sentencias, tiene unos modos de producirse: <\/p>\n<p>i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificaci\u00f3n. \u201cSi la sentencia no est\u00e1 sujeta a impugnaciones \u2013explica Chiovenda\u2013 es por s\u00ed misma firme y produce sin m\u00e1s sus efectos\u201d. Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son \u2018firmes por su naturaleza\u2019. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. P\u00e1g. 339) <\/p>\n<p>De hecho, si la definici\u00f3n del concepto de \u2018ejecutoriedad de la sentencia\u2019 expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ning\u00fan recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no est\u00e1 sujeta a impugnaciones queda en firme &quot;ipso iure&quot;; salvo que se pida oportunamente su aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud. <\/p>\n<p>ii) Una situaci\u00f3n distinta se presenta cuando la sentencia est\u00e1 sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando \u201chan vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.\u201d (Se subraya). <\/p>\n<p>\u201cDe lo previsto en el art\u00edculo 331 del mismo c\u00f3digo \u2013sostiene la Corte\u2013 se infiere c\u00f3mo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el t\u00e9rmino de ejecutoria de las providencias judiciales son \u00fanicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n o al del se\u00f1alado para la interposici\u00f3n de los que fueren procedentes, pues \u201csi determinado recurso no era procedente, es de entender que jam\u00e1s se interpuso\u201d. (Auto de 2 de mayo de 2007, Exp. 2007-00025-00) [Se subraya]. (Sentencia de 3 de septiembre de 2013, Rad. 11001-02-03-000-2012-01526-00). <\/p>\n<p>Acorde con esas premisas normativas, cuando la providencia no es susceptible de recursos, se propongan o no, la ejecutoria se produce por ministerio de la ley (ipso iure), esto es, una vez agotado el plazo que fija la norma, con la consecuente cosa juzgada formal de la sentencia; mientras que si hay recursos procedentes, hay dos variantes: a) si no se proponen oportunamente, la ejecutoria se genera una vez se agota el t\u00e9rmino para formularlos, y b) si se formulan en tiempo, la ejecutoria de la providencia recurrida queda pospuesta hasta que se resuelven esos medios de impugnaci\u00f3n. <\/p>\n<p>La primera de esas hip\u00f3tesis, de ejecutoria luego del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, aconteci\u00f3 respecto de la sentencia objeto de examen, comoquiera que la misma no era susceptible del recurso de casaci\u00f3n que fallidamente intent\u00f3 el recurrente, quien obr\u00f3 a sabiendas de la improcedencia de ese medio defensivo, como qued\u00f3 anotado en renglones anteriores. <\/p>\n<p>4.5. De manera que, como el plazo para interponer el recurso de revisi\u00f3n se cumpli\u00f3 el 25 de agosto de 2016, dos a\u00f1os despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal (25 de agosto de 2014), al paso que la demanda bajo estudio fue presentada el 7 de noviembre de 2017 (folios 29 y 31), esto es, tiempo despu\u00e9s de haber fenecido el t\u00e9rmino para hacerlo, no puede recibirse a tr\u00e1mite, dado el fen\u00f3meno de caducidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>5. Dentro de ese contexto, hay lugar a una de las situaciones en que por mandato del art\u00edculo 358 del estatuto procesal vigente, sin ning\u00fan otro tr\u00e1mite, la demanda debe rechazarse por no haberse presentado \u00aben el t\u00e9rmino legal,&#8230;\u00bb (inciso 3\u00ba). <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: <\/p>\n<p>Rechazar por caducidad la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n de Fabio Gustavo Espinosa Triana contra la sentencia del Tribunal Superior de Florencia, en el proceso ordinario del recurrente frente a La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>1\u0002 Citada en sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1982, CLXV, P. 215.<br \/>\n2\u0002 STC8341-2016, de 23 de junio de 2016, Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2016-01628-00.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC269-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03122-00 Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Examinado el escrito con que la parte recurrente busca subsanar la demanda para recurso de revisi\u00f3n, as\u00ed como verificado el medio digital en que se ados\u00f3 la actuaci\u00f3n concerniente, en que se profiri\u00f3 la sentencia que se pretende cuestionar, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}