{"id":100643,"date":"2026-06-26T17:55:11","date_gmt":"2026-06-26T17:55:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac285-2018-2017-03553-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:55:11","modified_gmt":"2026-06-26T17:55:11","slug":"ac285-2018-2017-03553-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac285-2018-2017-03553-00\/","title":{"rendered":"AC285-2018 (2017-03553-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC285-2018 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y su hom\u00f3logo Segundo de Soacha, con ocasi\u00f3n del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Banco BBVA Colombia S.A. contra Nelson Arturo Quiroga Alba. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La entidad demandante present\u00f3 su escrito inicial ante el \u00abJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 (REPARTO)\u00bb, pretendiendo el pago de las obligaciones adquiridas por el convocado y documentadas en (6) pagar\u00e9s, m\u00e1s intereses de mora; cr\u00e9ditos que se afirman garantizados con hipoteca. <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre competencia, que la misma estaba dada \u00abpor la calidad del demandante, por la cuant\u00eda, por el lugar se\u00f1alado para el pago de las obligaciones y por el domicilio del demandado.\u00bb. <\/p>\n<p>2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al que inicialmente correspondi\u00f3 la demanda, rechaz\u00f3 el libelo por falta de competencia territorial, considerando que la causa no es de su resorte por cuanto es competente para conocer de los procesos en que se ejerciten derechos reales, de forma privativa, el juez de donde est\u00e9n ubicados los bienes. <\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello y toda vez que \u00abel bien hipotecado, es decir la garant\u00eda real, se encuentra en la ciudad de SOACHA \u2013 CUNDINAMARCA\u00bb, remiti\u00f3 las diligencias a la autoridad judicial de similar especialidad y categor\u00eda en la referida ciudad. <\/p>\n<p>3. Recibida la actuaci\u00f3n por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, fue rehusada la atribuci\u00f3n al considerar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, optando v\u00e1lidamente por la judicatura de Bogot\u00e1, que corresponde al \u00ablugar de cumplimiento de las obligaciones y el domicilio del demandado se encuentra en dicha ciudad\u00bb, en respald\u00f3 de lo cual cit\u00f3 pronunciamientos de esta Corte a t\u00edtulo de precedente. Con el anterior fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Aptitud legal para la resoluci\u00f3n. <\/p>\n<p>Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>2. Din\u00e1mica general de las reglas de competencia. <\/p>\n<p>En materia de competencia, el ordenamiento prev\u00e9 diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuant\u00eda del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la funci\u00f3n, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal. <\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al conocimiento en raz\u00f3n del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cl\u00e1usula general y otros espec\u00edficos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales est\u00e1n previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operaci\u00f3n de los dem\u00e1s pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribuci\u00f3n aplicable. <\/p>\n<p>Conviene reiterar y precisar que la mec\u00e1nica propia de la distribuci\u00f3n de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauraci\u00f3n de un fuero general que garantiza seguridad jur\u00eddica a partir de una previsi\u00f3n universal que tiene destinada, ab initio, la funci\u00f3n de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompa\u00f1a luego una serie de foros espec\u00edficos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simult\u00e1neamente concurrente o sucesivamente concurrente. <\/p>\n<p>As\u00ed, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras m\u00e1s seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jur\u00eddico para proceder en materia de determinaci\u00f3n de la competencia por raz\u00f3n del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a rengl\u00f3n seguido que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, esto es, no exista regla especial. <\/p>\n<p>La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposici\u00f3n especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposici\u00f3n espec\u00edficamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusi\u00f3n de materia, aplicar\u00e1 la regla general. <\/p>\n<p>3. Las pautas de atribuci\u00f3n territorial en el C.G.P. <\/p>\n<p>Vista la redacci\u00f3n del art\u00edculo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la f\u00f3rmula del fuero general en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb; dentro del enunciado se incluye la expresi\u00f3n \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, misma que supone la advertencia de que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipaci\u00f3n de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompa\u00f1an y otras que tienen la entidad de exceptuarla. <\/p>\n<p>Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicaci\u00f3n de la regla general, son aquellos que est\u00e1n prescritos con car\u00e1cter exclusivo, \u00fanico, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por prop\u00f3sito instituir un fuero espec\u00edfico sin consideraci\u00f3n alguna a las dem\u00e1s preceptivas, torn\u00e1ndose potencialmente en la \u00abdisposici\u00f3n legal en contrario\u00bb. <\/p>\n<p>4. Eventos de competencia privativa. <\/p>\n<p>Como muestra de los eventos de la modalidad privativa de asignaci\u00f3n de la aptitud legal, pueden destacarse los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2\u00ba), 7, 8 y 10 (inc. 1\u00ba), todos del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>La Corte, en relaci\u00f3n con el alcance de la expresi\u00f3n \u00abmodo privativo\u00bb, entre otros, en prove\u00eddo CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiter\u00f3 mediante argumentos referidos al anterior estatuto procesal civil que son de total recibo para el actual: <\/p>\n<p>\u00abSobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha se\u00f1alado que \u201c[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. (\u2026)\u00bb <\/p>\n<p>En este orden, la previsi\u00f3n de un fuero privativo es manifestaci\u00f3n reforzada del car\u00e1cter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selecci\u00f3n del demandante, as\u00ed como su desatenci\u00f3n por parte del Juez. <\/p>\n<p>5. Caso Concreto <\/p>\n<p>El presente caso se aviene precisamente a un evento de competencia excluyente en el fuero real, particularmente el contemplado en el referenciado numeral 7 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme al cual: <\/p>\n<p>\u00abEn los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante.\u00bb (Resaltado fuera de texto). <\/p>\n<p>En efecto, lo aqu\u00ed pretendido es el cobro de obligaciones documentadas en (6) pagar\u00e9s, recaudo que viene aparejado al despliegue de la prerrogativa de persecuci\u00f3n y preferencia propia de la condici\u00f3n de acreedor hipotecario que aspira hacer valer la entidad interesada (art\u00edculo 2452 del C\u00f3digo Civil); lo que ineludiblemente supone el ejercicio de \u00abderechos reales\u00bb. <\/p>\n<p>Por lo anterior, queda claro que se neutralizan, torn\u00e1ndose inoperantes en raz\u00f3n del fuero real se\u00f1alado por el legislador como privativo, los foros atinentes al domicilio del ejecutado (general) y a la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos (especial concurrente), previstos respectivamente en los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 28 y que en principio estar\u00edan llamados a ser aplicados por tratarse de asunto contencioso que adem\u00e1s se origina en un negocio jur\u00eddico o involucra t\u00edtulos ejecutivos. <\/p>\n<p>Se destaca que en supuestos como el presente, la conclusi\u00f3n previa se torna a\u00fan m\u00e1s n\u00edtida por cuanto se trata de ejecuci\u00f3n para la efectividad exclusiva de la garant\u00eda real (art. 468 C.G.P.), donde la afectaci\u00f3n del bien gravado no s\u00f3lo se revela como aspiraci\u00f3n cautelar, sino como un aut\u00e9ntico presupuesto especial del tr\u00e1mite. <\/p>\n<p>A diferencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que en su art\u00edculo 23, numeral 9\u00ba, preve\u00eda una competencia a prevenci\u00f3n, cuando se trataba de juicios en donde se ejercitaban derechos reales, la actual normativa no ofrece esa opci\u00f3n y s\u00f3lo permite \u00abde modo privativo\u00bb que en esos eventos, el juez cognoscente sea el del lugar de ubicaci\u00f3n del bien. <\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con la providencia de esta Corte, puntualmente dictada por otro integrante de esta Sala de Casaci\u00f3n y que en respaldo de su postura esgrimi\u00f3 el segundo de los Juzgados involucrados, conviene precisar que en decisiones m\u00e1s recientes de esa misma Magistratura, se expone una tesis como la sostenida en la presente providencia (AC1190-2017), la cual se viene defendiendo de forma consistente por este Despacho desde el interlocutorio AC5658-2016, reiterada y ampliada en AC8283-2017 y AC8282-2017. <\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n <\/p>\n<p>En definitiva, la aptitud legal recae en la autoridad judicial de Soacha, toda vez que all\u00ed se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituy\u00f3 la hipoteca que busca hacerse valer para la satisfacci\u00f3n de las obligaciones cobradas. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha para conocer de la demanda en referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR la actuaci\u00f3n al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC285-2018 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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