{"id":100644,"date":"2026-06-26T17:55:17","date_gmt":"2026-06-26T17:55:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac291-2018-2017-03541-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:55:17","modified_gmt":"2026-06-26T17:55:17","slug":"ac291-2018-2017-03541-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac291-2018-2017-03541-00\/","title":{"rendered":"AC291-2018 (2017-03541-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC291-2018 <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2017-03541-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, para conocer del ejecutivo de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda contra Rafael Antonio Trujillo P\u00e9rez y Rafael Antonio Trujillo Barrag\u00e1n. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Ante el primer despacho, la actora pretende el cobro de un t\u00edtulo valor pagadero en Bogot\u00e1, as\u00ed como los intereses de mora causados. <\/p>\n<p>2. Ese estrado advirti\u00f3 su incompetencia para conocer del asunto, pues dedujo del sustento factual que el domicilio de los deudores es en Guaduas, a donde dispuso su envi\u00f3. <\/p>\n<p>3. El receptor lo repeli\u00f3 y adujo que de lo narrado en la demanda permite colegir que la atribuci\u00f3n para tramitarla la tiene el \u00f3rgano ante quien se present\u00f3, toda vez que el art\u00edculo 28, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso faculta al acreedor para accionar en el lugar \u00abdel cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporaci\u00f3n dirimirlo como superior funcional de aquellos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideraci\u00f3n a su clase o materia, la cuant\u00eda del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la funci\u00f3n o la existencia de conexidad o unicidad, seg\u00fan sea del caso. <\/p>\n<p>Como criterio general el primer numeral del art\u00edculo 20 ib\u00eddem asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay \u00abdisposici\u00f3n legal en contrario\u00bb. Ahora bien, para los \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb existe un fuero concurrente con el anterior, que brinda la posibilidad de acudir ante la agencia judicial ubicada en la poblaci\u00f3n donde deban cumplirse obligaciones contractuales (nral. 3\u00ba art. 28 ut supra). <\/p>\n<p>3. En el sub lite, seg\u00fan el tenor literal del documento allegado como base de recaudo el lugar de pago de la obligaci\u00f3n es Bogot\u00e1, y en el libelo se consign\u00f3 que \u00ab[e]s usted competente se\u00f1or Juez para conocer el presente proceso en virtud al domicilio del demandado y el lugar se\u00f1alado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb, lo que no pod\u00eda pasar inadvertido para el juez destinatario. <\/p>\n<p>Si bien pudiera observarse una contradicci\u00f3n engendrada por el acreedor dado que en principio le asign\u00f3 competencia al enjuiciador con apoyo en el fuero personal y contractual, tal yerro resulta irrelevante cuando dirigi\u00f3 la demanda ante el \u00abJuez Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00bb, lo que quiere decir que a pesar de que ponder\u00f3 la totalidad de los factores estudiados supra, concret\u00f3 su voluntad en hacer uso del lugar de satisfacci\u00f3n para designar el factor territorial aplicable. <\/p>\n<p>Al respecto, con toda precisi\u00f3n, dijo la Corte en CST AC-8239-2017, donde se buscaba el cobro ejecutivo de unas facturas cambiarias, que \u00abel accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicaci\u00f3n pactada para la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, y una vez efectuada esa selecci\u00f3n, adquiere car\u00e1cter vinculante para las autoridades jurisdiccionales\u00bb. <\/p>\n<p>4. Por tanto, se equivoc\u00f3 el Juez Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 al renunciar al estudio de la controversia por su propia iniciativa, sin tener en cuenta la elecci\u00f3n del acreedor que le imped\u00eda salirse de ese par\u00e1metro, por lo que se ordenar\u00e1 remitirle el expediente para que reasuma su conocimiento y contin\u00fae el tr\u00e1mite procedente. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia. <\/p>\n<p>Segundo: Remitir la actuaci\u00f3n al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Tercero: Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC291-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2017-03541-00 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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