{"id":100648,"date":"2026-06-26T17:55:40","date_gmt":"2026-06-26T17:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac318-2018-2015-01162-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:55:40","modified_gmt":"2026-06-26T17:55:40","slug":"ac318-2018-2015-01162-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac318-2018-2015-01162-01\/","title":{"rendered":"AC318-2018 (2015-01162-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC318-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-001-2015-01162-01 <\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) <\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JAVIER ENRIQUE BORDA PINZON, para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra a la sentencia de 26 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado frente a CEMEX COLOMBIA S.A. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. El recurrente pidi\u00f3 declarar la responsabilidad civil extracontractual de CEMEX S.A por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados al tener que afrontar los procesos de responsabilidad contractual, as\u00ed como la queja disciplinaria contra \u00e9l interpuestos por la demandada, pretendiendo que se le condenara a pagar la suma de treinta y ocho millones seiscientos noventa mil sesenta pesos ($38.690.060.oo) por concepto de da\u00f1o emergente; seis mil nueve millones ciento cincuenta y tres mil doscientos treinta y tres con sesenta y seis centavos ($6.009.153.233,66) por concepto de lucro cesante; cien salarios m\u00ednimos legales mensuales por perjuicios morales, e igual monto por da\u00f1os a la vida de relaci\u00f3n. <\/p>\n<p>2. Sustent\u00f3 sus aspiraciones en los hechos que se resumen as\u00ed (fls. 292 a 308 del c. 1): <\/p>\n<p>1. Entre CEMEX COLOMBIA S.A y el demandante, abogado de profesi\u00f3n, existi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales para el cobro de la cartera de la mencionada sociedad. <\/p>\n<p>2. Dentro de la ejecuci\u00f3n del contrato, CEMEX le encarg\u00f3 el cobro de la cartera adeudada por la CORPORACI\u00d3N SEMILLAS DE LA CONCIENCIA por lo que inici\u00f3 el proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en el Juzgado 23 civil municipal de esta ciudad, donde se pretend\u00eda cobrar la suma de setenta y cinco millones setecientos once mil doscientos doce pesos ($75.711.212,oo), representados en t\u00edtulos valores (facturas de venta). Dentro del proceso se decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que se encontraran consignados en la cuenta del demandado del banco Bancolombia. <\/p>\n<p>3. Informa que pese a su buena fe, el juez y el demandado \u00ab\u2026actuaron en forma dolosa, temeraria y de mala fe, mediante un incidente de liquidaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios promovido por CORPORACI\u00d3N SEMILLAS DE CONCIENCIA, condenando as\u00ed a CEMEX a reparar los da\u00f1os que fueron ocasionados presuntamente por el embargo de la cuenta bancaria\u00bb, fruto del cual result\u00f3 condenada a pagar la suma de cuatro mil ochocientos millones de pesos ($4.800.000.000,oo). <\/p>\n<p>4. CEMEX tuvo conocimiento de estos hechos el 18 de mayo de 2009, por lo que procedi\u00f3 a solicitarle al demandante la devoluci\u00f3n de 19 procesos que estaba llevando. Pese a lo anterior, el demandante plante\u00f3 a CEMEX la posibilidad de iniciar acciones legales pertinentes para esclarecer los hechos y reparar los da\u00f1os, ante lo cual recibi\u00f3 respuesta negativa. <\/p>\n<p>5. No obstante la negativa, Javier Enrique Borda Pinz\u00f3n instaur\u00f3 denuncia penal por los delitos de prevaricato, cohecho, estafa y falsedad, a la par que solicit\u00f3 intervenci\u00f3n de la procuradur\u00eda en el proceso ejecutivo de CEMEX contra la CORPORACI\u00d3N SEMILLAS DE CONCIENCIA. En los procesos penales CEMEX se ha acreditado como v\u00edctima. <\/p>\n<p>6. Mientras el abogado trabajaba arduamente en el desarrollo de estas acciones judiciales, dejando de atender otros negocios, limitando su tiempo y afectando su capacidad productiva, CEMEX instaur\u00f3 proceso de responsabilidad civil contractual cuya cuant\u00eda asciende a la suma de cuatro mil ochocientos tres millones de pesos ($4.803.000.000,oo), adem\u00e1s de una queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, del cual result\u00f3 absuelto mediante sentencia del 11 de junio de 2014. <\/p>\n<p>7. Todas estas actuaciones generaron un da\u00f1o causado al abogado en sus modalidades de da\u00f1o emergente, lucro cesante, da\u00f1o moral (good will) y da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n <\/p>\n<p>3. Notificada la demandada se opuso a las pretensiones del actor y formul\u00f3 las excepciones de \u00abculpa exclusiva de la v\u00edctima\u00bb; \u00abausencia de nexo causal\u00bb; \u00abinexistencia de responsabilidad por parte de CEMEX y ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb; \u00abactuaci\u00f3n leg\u00edtima de parte de CEMEX\u00bb; y, \u00abausencia de temeridad en las actuaciones judiciales iniciadas por CEMEX\u00bb. (fls. 118 a 141 ib). <\/p>\n<p>4.- Agotado el periodo probatorio, el a-quo dict\u00f3 fallo el 20 de junio de 2016 en el que neg\u00f3 las pretensiones, conden\u00f3 en costas al demandante en la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo) e impuso multa de seiscientos sesenta millones de pesos ($660.000.000,oo) a favor del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso. (fls. 227 y 228 ib). <\/p>\n<p>5.- El 26 de octubre de 2016, el ad-quem lo confirm\u00f3 al desatar la apelaci\u00f3n de la parte vencida, con sustento en estos argumentos (folios 45 y 46 del c. 42): <\/p>\n<p>5.1 Explic\u00f3 que conforme Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en asuntos de este linaje, vale decir, la responsabilidad civil por da\u00f1os y perjuicios ocasionados por denuncias penales, aplicables a procesos disciplinarios, es preciso que quien reclame los perjuicios, demuestre los elementos de la responsabilidad civil, siendo necesario probar la intenci\u00f3n da\u00f1ina de quien denunci\u00f3 o la negligencia o imprudencia que se observ\u00f3, por tratarse de una responsabilidad subjetiva. <\/p>\n<p>5.2 Descendiendo a la valoraci\u00f3n probatoria, y teniendo en cuenta el objeto de impugnaci\u00f3n, dej\u00f3 claro que, en efecto, el juez de primer grado no tuvo en cuenta los testimonios recibidos en el proceso disciplinario, pero ello obedeci\u00f3 a que no fueron decretados como prueba trasladada seg\u00fan lo decidi\u00f3 el juez de primera instancia en audiencia de 18 de abril de 2016, cuya determinaci\u00f3n alcanz\u00f3 ejecutoria al interior del proceso. <\/p>\n<p>5.3 Pese a lo anterior, y a\u00fan de valorarse estos testimonios recaudados en el tr\u00e1mite disciplinario; de un lado, no descalifican la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el juez de primer grado; y, de otro, de ellos s\u00f3lo se desprenden la realizaci\u00f3n de reuniones peri\u00f3dicas realizadas entre CEMEX y el abogado, as\u00ed como el manejo de las carteras castigadas, m\u00e1s no develan a ciencia cierta la existencia de instrucciones precisas para abandonar el proceso ejecutivo que dio lugar a la condena a CEMEX. <\/p>\n<p>5.4 Sostuvo el tribunal que a\u00fan de considerar la existencia de tal instrucci\u00f3n para no incurrir en m\u00e1s gastos, no resultaba cre\u00edble que permaneciera la instrucci\u00f3n de \u00ababandono\u00bb del proceso cuando estuviera de por medio una responsabilidad patrimonial de la empresa. <\/p>\n<p>5.5 Adicional a lo anterior, consider\u00f3 el Tribunal que el actor confes\u00f3 en el interrogatorio de parte que continu\u00f3 al frente del proceso hasta el a\u00f1o 2011 o 2012 cuando terminaron las actuaciones del juicio ejecutivo, pese a sostener que el proceso hab\u00eda sido archivado en el a\u00f1o 2004 y que hab\u00eda informado de ello a su cliente quien orden\u00f3 dejar la actuaci\u00f3n en ese estado para que operara la perenci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que tal afirmaci\u00f3n comportaba una \u00abconfesi\u00f3n con la que de un tajo se fragmenta la solidez del argumento servido por Borda Pinz\u00f3n consistente en que como mandatario acat\u00f3 la decisi\u00f3n de su representada a renunciar al cobro\u00bb (minuto 16:15:39 cd del Tribunal) <\/p>\n<p>5.6 Tampoco se demostr\u00f3 la intenci\u00f3n maliciosa de CEMEX con la interposici\u00f3n de la demanda de responsabilidad civil contractual ni con la queja disciplinaria, siendo ello un presupuesto indispensable para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, conforme jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n. <\/p>\n<p>5.7 Sostuvo que se presume la buena fe de CEMEX con la interposici\u00f3n de la queja disciplinaria en busca preservar el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. <\/p>\n<p>6.- El demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el Tribunal y admiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. <\/p>\n<p>7.- En tiempo h\u00e1bil se present\u00f3 la correspondiente sustentaci\u00f3n (fls. 49 a 56 del c. de la Corte). <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N <\/p>\n<p>Contiene cuatro ataques con fundamento en las causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, de cuyo contenido y alcance a continuaci\u00f3n se har\u00e1 relaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Con este el recurrente aduce la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 65 y 70 a 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los art\u00edculos 2149, 2150, 2157, 2160, 2175, 2180, 2184 num. 1\u00ba, 2185, 2189 num. 1\u00ba y 2\u00ba del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 840, 1262 y 1286 del C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 55 num. 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 196 de 1971, as\u00ed como el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General de Proceso. <\/p>\n<p>Expone que se apreci\u00f3 errada o defectuosamente la declaraci\u00f3n rendida por el demandante en interrogatorio de parte, as\u00ed como la prueba testimonial. Por su parte, dej\u00f3 de apreciar la queja disciplinaria, los testimonios recibidos al interior del proceso disciplinario, los indicios y la actuaci\u00f3n de CEMEX durante el proceso disciplinario. <\/p>\n<p>En el desenvolvimiento del embate, explica <\/p>\n<p>1. Se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la respuesta dada en interrogatorio de parte, seg\u00fan la cual se admiti\u00f3 que se segu\u00eda al frente del proceso, la que adem\u00e1s resulta contradictoria a los hechos y las dem\u00e1s pruebas. Insisti\u00f3 que acat\u00f3 la decisi\u00f3n de CEMEX de renunciar al cobro de la obligaci\u00f3n de SEMILLAS DE CONCIENCIA, prueba de lo cual fue que desde el a\u00f1o 2004 -fecha en la que archivaron el proceso-, hasta el a\u00f1o 2009 -fecha en la que embargaron la cuenta de CEMEX por valor de cuatro mil ochocientos millones de pesos ($4.800.000.000,oo)-, no existe actuaci\u00f3n suya dentro del proceso, siendo que, s\u00f3lo a partir de ah\u00ed, del a\u00f1o 2009, volvi\u00f3 a actuar pero no con la finalidad de recuperar la cartera \u00absino para mirar que era lo que hab\u00eda sucedido\u00bb. <\/p>\n<p>2. Afirma que la falta de documento expreso donde conste la instrucci\u00f3n dada por el mandante de no actuar dentro del proceso ejecutivo, no significa que no exista prueba de ello, pues los testigos recibidos al interior del proceso disciplinario, abogados de CEMEX declararon en ese sentido. Se duele de la presunta tarifa legal impuesta por el Tribunal, seg\u00fan la cual \u00absi no existe instrucci\u00f3n, orden o mandato por escrito, en el que conste que CEMEX le dio la orden al abogado de no actuar en determinado proceso, ello quiere decir que ello nunca ocurri\u00f3, porque la prueba documental es la \u00fanica que sirve para demostrar tales hechos\u00bb <\/p>\n<p>3. El ad-quem no valor\u00f3 como indicio que CEMEX durante casi seis a\u00f1os no le hubiese hecho ning\u00fan reclamo al abogado por su falta de actuaci\u00f3n y diligencia, as\u00ed como la falta a los deberes profesionales, constituyendo temeridad de la demandada negar posteriormente esta instrucci\u00f3n, presentando a la postre, una queja disciplinaria que se dej\u00f3 de apreciar por el Tribunal. <\/p>\n<p>4. Finaliza diciendo que de valorar en forma conjunta la totalidad de las pruebas, se hubiese concluido que CEMEX fue quien dio la instrucci\u00f3n al abogado de no volver a actuar dentro del proceso ejecutivo adelantado contra SEMILLAS DE CONCIENCIA, trat\u00e1ndose de una pr\u00e1ctica usual en el \u00e1mbito mercantil para evitar derroche de tiempo y dinero. Consecuentemente, se hubiese apreciado la mala fe con que actu\u00f3 la demandada al desconocer posteriormente la instrucci\u00f3n y presentar queja disciplinaria. <\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO <\/p>\n<p>En este cargo el censor aduce violaci\u00f3n directa de norma sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General de Proceso. <\/p>\n<p>Explic\u00f3 el recurrente como desenvolvimiento del cargo: <\/p>\n<p>1. La norma en comento establece dos eventos generadores de la condena a la parte que realiz\u00f3 el juramento estimatorio: El primero, cuando se realiza el juramento por una suma que resulta ser superior en un 50% al valor probado en el proceso, caso en el cual la sanci\u00f3n es equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. La segunda, cuando las pretensiones de la demanda son negadas porque el demandante no prob\u00f3 los perjuicios, evento en el cual la sanci\u00f3n corresponde al 5% del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.<br \/>\n2. De lo anterior deviene que para determinar si procede la sanci\u00f3n en uno u otro evento, es indispensable que el juzgador realice una valoraci\u00f3n de las pruebas de los perjuicios, pues s\u00f3lo as\u00ed puede determinar si procede la condena por estimaci\u00f3n excesiva o por falta de prueba de los mismos. <\/p>\n<p>3. Ni en la sentencia de primera instancia ni en la de segunda confirmatoria de aqu\u00e9lla, se dijo nada acerca de los perjuicios, luego no se configuraba ninguna de las dos causales generadoras de la condena, pese a lo cual el actor fue condenando a pagar la suma de seiscientos sesenta millones de pesos ($660.000.000,oo). <\/p>\n<p>TERCER CARGO <\/p>\n<p>Se acusa en esta oportunidad de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 176, 206, 232 y 280 del C\u00f3digo General del Proceso por haberse incurrido en un error de hecho por falso raciocinio. Dice que se dejaron de apreciar determinadas pruebas de las que se conclu\u00eda la existencia de una serie de perjuicios que fueron ocasionados al demandante, mismos que no fueron valorados toda vez que los juzgadores no dieron por acreditada la responsabilidad de la sociedad demandada, \u00abresponsabilidad que diera lugar a la obligaci\u00f3n de indemnizar y por ende establecer cu\u00e1l era el valor de los da\u00f1os ocasionados\u00bb. <\/p>\n<p>Censura que no fue valorado el interrogatorio de parte para dar cuenta de la existencia de perjuicios a la vida de relaci\u00f3n que se estaban reclamando, ni los testimonios que demostraban el perjuicio derivado de la p\u00e9rdida de capacidad productiva. Tampoco se valor\u00f3 la prueba documental adosada para acreditar los gastos en que incurri\u00f3 el demandante para llevar a que la denuncia penal terminara con un fallo condenatorio. Y, finalmente, tampoco se dijo nada sobre el dictamen pericial aportado con la demanda. <\/p>\n<p>CUARTO CARGO <\/p>\n<p>Por violaci\u00f3n directa de norma sustancial como consecuencia de la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 206 y 366 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo General de Proceso, as\u00ed como los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba numeral 1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que establecen la sanci\u00f3n por exceso del juramento estimatorio y las tarifas establecidas para la fijaci\u00f3n de agencias en derecho. <\/p>\n<p>Desarrolla de la siguiente manera el cargo: <\/p>\n<p>1. Insiste que hubo una indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso pues tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda, se dej\u00f3 de lado el estudio de los perjuicios al considerarlo irrelevante por no tener acreditada la responsabilidad. En ese orden de ideas, no se pudo establecer cu\u00e1les fueron los perjuicios probados para a partir de all\u00ed, determinar la procedencia de la sanci\u00f3n por juramento estimatorio excesivo, por lo que \u00absurge palmaria la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 206 del C.G.P en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, por cuanto si bien es cierto que \u00e9sta es la norma que consagra las condenas a imponer por la errada o exagerada estimaci\u00f3n del juramento estimatorio, tambi\u00e9n es cierto, como ya se hab\u00eda indicado, que la condena debe atender a una situaci\u00f3n particular, bien (i) que la cuant\u00eda estimada por el demandante exceda el 50% de la cuant\u00eda probada, caso en el cual la condena equivaldr\u00eda al 10% de la diferencia entre una y otra; o, (ii) que las pretensiones fueren denegadas por falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios, caso en el cual, la condena equivaldr\u00eda al 5% del valor pretendido en la demanda\u2026\u00bb <\/p>\n<p>2. Acusa tambi\u00e9n una indebida aplicaci\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 366 ib\u00eddem as\u00ed como de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que la sociedad demandada no asumi\u00f3 gastos excesivos para su defensa judicial, adem\u00e1s de que el proceso se desarroll\u00f3 en tan s\u00f3lo tres audiencias. <\/p>\n<p>3. Agrega que por tratarse de un proceso declarativo, las agencias en derecho no pueden ser superiores a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, siendo que en este caso, la fijaci\u00f3n se hizo en doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo) <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>Precisado lo anterior, bajo el marco de la ley aplicable, se proceder\u00e1 al estudio de la admisibilidad de la demanda. <\/p>\n<p>2. El escrito que sustenta la impugnaci\u00f3n extraordinaria debe sujetarse a los requisitos formales y t\u00e9cnicos establecidos en los art\u00edculos 344 ib\u00eddem, so pena de su inadmisi\u00f3n y consecuente deserci\u00f3n del recurso. <\/p>\n<p>3. De acuerdo con el numeral segundo del art\u00edculo 344 del C.G.P., el escrito de casaci\u00f3n debe contener \u00ab(\u2026) la formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa y con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: <\/p>\n<p>a) (\u2026) Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb. <\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el cargo primero, el censor expone que hubo una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por haberse incurrido en error de hecho al haberse apreciado errada y defectuosamente los medios de prueba que singulariz\u00f3 en su demanda, a saber, su interrogatorio de parte, la prueba testimonial, a la par que no apreci\u00f3 la queja disciplinaria, los testimonios all\u00ed recaudados, la actuaci\u00f3n de CEMEX antes y durante el proceso, para derivar de all\u00ed pruebas indiciarias. <\/p>\n<p>En el desenvolvimiento del cargo explica que el tribunal fragment\u00f3 el argumento esgrimido por el demandante, insistiendo que acat\u00f3 la directriz de abandonar el proceso, volviendo a actuar s\u00f3lo cuando CEMEX se entera del mandamiento de pago en su contra. <\/p>\n<p>Recalca que el mandato inicialmente dado para adelantar el proceso ejecutivo hasta su terminaci\u00f3n, fue posteriormente modificado por el mandante para no actuar en el proceso, cuesti\u00f3n que a su juicio se encuentra suficientemente probada con las pruebas testimoniales recaudadas al interior del proceso disciplinario, mismas que no tuvo en cuenta el tribunal, as\u00ed como de la misma actuaci\u00f3n de CEMEX quien durante el periodo comprendido entre 2004 y 2009 nunca le solicita a su apoderado informes sobre el avance del proceso. De esta manera, concluye que demostrada como est\u00e1 la instrucci\u00f3n al demandante, la queja disciplinaria realizada por esta, se hizo con temeridad y mala fe, alegando hechos contrarios a la realidad; y, por ende, la demandada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios con ella causados al actor. <\/p>\n<p>4. Ahora, descendiendo a los fundamentos del tribunal para soportar la decisi\u00f3n confirmatoria de primera grado, se encuentra que, si bien valor\u00f3 el interrogatorio de parte del actor para soportar su decisi\u00f3n, resulta que ello constituy\u00f3 un argumento de apoyo a la tesis toral sostenida por esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, de las pruebas recaudadas no se demostraba la precisa instrucci\u00f3n que presuntamente dio el mandante CEMEX a su apoderado para abandonar el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 23 Civil Municipal, fruto del cual devino la condena a la ahora demandada y que a la postre, deton\u00f3 como causa para instaurar en contra del abogado tanto el proceso de responsabilidad contractual como la queja disciplinaria, identificados como hechos causantes de la responsabilidad extracontractual que en este juicio persigue el profesional del derecho contra la mencionada sociedad. <\/p>\n<p>Reconstruyendo pues los argumentos del tribunal, se concluye que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n para confirmar la decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones invocadas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual, con base en los argumentos de la apelaci\u00f3n, se hizo descansar sobre cinco pilares fundamentales que pueden resumirse de la siguiente manera: <\/p>\n<p>4.1. Si bien en la sentencia de primer grado no se tuvieron en cuenta los testimonios recaudados en el proceso disciplinario, ello no descalifica la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez, quien acudi\u00f3 a otros medios de persuasi\u00f3n para soportar la decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones; pero, adem\u00e1s, las mismas no fueron incorporadas como pruebas trasladadas, pese a la solicitud que en ese sentido hizo el actor. Decisi\u00f3n contra la que no se interpuso recurso alguno en el curso del proceso en primera instancia. <\/p>\n<p>4.2. Dijo el Tribunal que a\u00fan en el evento de valorarse estas declaraciones, las mismas s\u00f3lo podr\u00edan develar las reuniones peri\u00f3dicas realizadas por CEMEX con sus apoderados e incluso el manejo de las carteras castigadas, m\u00e1s de ellas no se desprende a \u00abciencia cierta\u00bb que hubiesen existido instrucciones precisas para abandonar el proceso ejecutivo adelantado por CEMEX contra SEMILLAS DE CONCIENCIA. <\/p>\n<p>4.3. Es m\u00e1s, a juicio del Tribunal, tampoco resulta cre\u00edble que, conocida una posible responsabilidad patrimonial de CEMEX, la instrucci\u00f3n de abandono de proceso para que operara la perenci\u00f3n, hubiese permanecido en el tiempo. <\/p>\n<p>4.4. El demandante confes\u00f3 que estuvo al frente del proceso hasta el a\u00f1o 2011 o 2012, lo que controvierte su argumento seg\u00fan el cual atendi\u00f3 la directriz de abandonarlo desde el a\u00f1o 2004. <\/p>\n<p>4.5 Finalmente, tampoco se demostr\u00f3 que el actuar de CEMEX al interponer la queja disciplinaria, estuviere fincada en una intenci\u00f3n maliciosa, al margen de su deber de colaborar con la recta administraci\u00f3n de justicia, una vez tuvo conocimiento de los hechos que en su sentir, comportaban una falta disciplinaria de su procurador judicial. <\/p>\n<p>5. El contraste de esos razonamientos, que concentra la esencia de la determinaci\u00f3n de segunda instancia, con los argumentos que sustentan la acusaci\u00f3n incorporada en el primer cargo de la demanda de casaci\u00f3n, permite inferir que aqu\u00e9llos no fueron en verdad combatidos \u00edntegramente por la parte recurrente, toda vez que no basta con enunciar los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recae el equ\u00edvoco del juzgador, sino demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que deber\u00e1 se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Ha dicho la Sala que, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, \u00abesa labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01) <\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el recurrente en casaci\u00f3n, en lugar de exponer su ataque de forma clara, precisa y completa, como lo exige el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, procedi\u00f3 a reproducir su opini\u00f3n particular sobre las pruebas y exponer su desacuerdo con la decisi\u00f3n. Tal planteamiento, no obstante, no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado. <\/p>\n<p>En primer lugar, las pruebas testimoniales que pretende el censor, se valoren aqu\u00ed para quebrar la sentencia, no fueron valoradas por el tribunal, por la pot\u00edsima raz\u00f3n expuesta en su sentencia, seg\u00fan la cual las mismas no fueron decretadas como pruebas trasladadas y as\u00ed lo decidi\u00f3 el juez de primer grado mediante auto contra el que no se interpuso recurso alguno; y, en esa medida, no eran pasibles de valoraci\u00f3n probatoria. <\/p>\n<p>Total que, no puede el censor pretender demostrar un yerro a trav\u00e9s de un medio probatorio que no se introdujo al juicio en cuesti\u00f3n, cuando en la demanda expone claramente que \u00abvalga decir que al interior del proceso disciplinario, los testigos JUAN SEBASTIAN TORRES, EDUARDO GARC\u00cdA, quienes fueron abogados de CEMEX y JUAN PABLO HERNANDEZ, tambi\u00e9n empleado de dicha compa\u00f1\u00eda, en sus declaraciones afirmaron que: (\u2026)\u00bb <\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, en el desenvolvimiento del cargo, el censor pretende superponer su propia valoraci\u00f3n probatoria, incluso con medios de persuasi\u00f3n que no se decretaron al interior del proceso, para llevar a la conclusi\u00f3n que funda su pretensi\u00f3n, seg\u00fan la cual CEMEX dio instrucci\u00f3n de abandonar el proceso ejecutivo, y por ello, la queja disciplinaria interpuesta contra el abogado se tornaba temeraria, constituyendo as\u00ed la causa de la responsabilidad aquiliana demandada. <\/p>\n<p>Ahora, no es cierto que el tribunal exigiese como prueba de la instrucci\u00f3n de \u00ababandonar\u00bb el proceso ejecutivo, s\u00f3lo la documental. Nunca se hace esta afirmaci\u00f3n en la sentencia. Por el contrario, lo que razon\u00f3 el juez de segunda instancia fue que de las pruebas recaudadas no se logr\u00f3 demostrar esta presunta instrucci\u00f3n, lo que de suyo resquebraja el punto de apoyo en el que el actor finca la temeridad de la demandada, y con ella, el presupuesto para declarar su responsabilidad civil extracontractual al incoar la queja disciplinaria en su contra, misma de la que, dicho sea de paso, no result\u00f3 absuelto el demandante, pues s\u00f3lo se vio favorecido con un decreto de la extinci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria en segunda instancia. (fls. 16 a 40 del cdno 28) <\/p>\n<p>Ciertamente, lo que campea a lo largo de la providencia del ad-quem es la falta de la prueba de la presunta temeridad de CEMEX al interponer la queja disciplinaria, por lo que, sin derribar la presunci\u00f3n de buena fe amparada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional, no se hab\u00eda cumplido con el presupuesto para endilgar la responsabilidad civil extracontractual cuya declaratoria persegu\u00eda el actor, con la consecuente indemnizaci\u00f3n de perjuicios. <\/p>\n<p>Se observa entonces, que lo que el impugnante se propuso fue, de una parte, pretender la valoraci\u00f3n de medios de persuasi\u00f3n que no se introdujeron al juicio, previa las formalidades requeridas; y, de otra, rehacer el examen de las probanzas que enunci\u00f3, y se\u00f1alar que la responsabilidad de la parte pasiva qued\u00f3 acreditada con las mismas, pasando por alto la necesaria explicaci\u00f3n del yerro cometido por el Tribunal con trascendencia tal para variar la parte resolutiva. Ciertamente, nunca denunci\u00f3 de manera clara y precisa sobre cu\u00e1l aparte de dichas probanzas recay\u00f3 el yerro de facto, pues se centr\u00f3 en explicar su particular interpretaci\u00f3n de las evidencias, derivando presuntos indicios de la actuaci\u00f3n de las partes, sin poner de presente la concreta distorsi\u00f3n protuberante en la valoraci\u00f3n, ni su trascendencia. <\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, el proceder del casacionista no se ajusta a la t\u00e9cnica que se exige para la presentaci\u00f3n de la demanda, en donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que exponga no como un alegato de instancia, sino mediante una confrontaci\u00f3n espec\u00edfica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dej\u00f3 de ver en ella, o lo que tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3 de la espec\u00edfica evidencia. <\/p>\n<p>Sobre el punto, la Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario que: <\/p>\n<p>\u2026 el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01). <\/p>\n<p>Por el contrario, la argumentaci\u00f3n del censor se limit\u00f3 a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentaci\u00f3n del cargo, el impugnante apenas expuso cu\u00e1l deb\u00eda ser \u2013en su sentir- el m\u00e9rito de los elementos demostrativos a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la equivocaci\u00f3n, ni su trascendencia. <\/p>\n<p>En consecuencia, al desatender la claridad, precisi\u00f3n y completitud a la que alude el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, se impone inadmitir dichas acusaciones. <\/p>\n<p>6. Ahora, y en lo que concierne a los tres cargos restantes, seguir\u00e1n la misma suerte del anterior, en tanto que adolecen de desenfoque, contemplado como causal de inadmisi\u00f3n de la demanda, conforme al art\u00edculo 346 numeral 2\u00b0 ib\u00eddem. <\/p>\n<p>Como se expuso en la descripci\u00f3n de la demanda, estos tres cargos est\u00e1n dirigidos a derruir la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de condenar al demandante a la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como a las agencias en derecho. <\/p>\n<p>Sin embargo, independiente que se estructure la causal por la v\u00eda indirecta (cargo tercero) como por la v\u00eda directa (cargo segundo y cuarto) esta situaci\u00f3n no fue expuesta como argumento al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, luego le estaba vedado al juez de segundo grado adentrarse en su an\u00e1lisis, y por esa misma senda, vedado est\u00e1 entonces atacar este argumento en casaci\u00f3n, pues el apelante fij\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de segundo grado en los precisos contornos expuestos en la vista oral de sustentaci\u00f3n, sin que all\u00ed fuera abordado el tema de la sanci\u00f3n impuesta por la estimaci\u00f3n realizada del juramento estimatorio lo que est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la prueba de los perjuicios, de los cuales no emprendi\u00f3 debate alguno. <\/p>\n<p>En efecto, uno de los aspectos de mayor importancia del escrito de casaci\u00f3n es que sus ataques guarden armon\u00eda con los fundamentos que sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resoluci\u00f3n censurada, pues, de no ser as\u00ed caer\u00e1n en el vicio de desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra argumentos que no contiene la sentencia recurrida dejan en pie los que verdaderamente le sirvieron de apoyo. <\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la demanda <\/p>\n<p>(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (G. J., t. CCLVIII, pag.294, ratificado CSJ AC2804-2016 y AC1436-2016). <\/p>\n<p>A la luz de lo acabado de expresar, la Corte encuentra que la triada de reproches que formula el promotor son asim\u00e9tricos, pues, el descontento en ellos expresado, radica en que ni el juez de primera instancia ni el Tribunal abordaron el tema de la prueba de los perjuicios reclamados, lo que imped\u00eda la procedencia de la condena por juramento estimatorio excesivo. Pero es que ello no se introdujo en la sustentaci\u00f3n oral del recurso de apelaci\u00f3n, luego el tribunal no ten\u00eda por qu\u00e9 pronunciarse sobre el particular. <\/p>\n<p>Como se desprende de la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el impugnante dedic\u00f3 gran parte de su tarea argumentativa a intentar edificar la prueba de las directrices dadas por su mandante CEMEX en relaci\u00f3n con el manejo que deb\u00eda d\u00e1rsele al proceso ejecutivo, denominado por el recurrente como una \u00abpol\u00edtica de renuncia t\u00e1cita del mandato\u00bb, fruto de la cual no pod\u00eda posteriormente endilg\u00e1rsele conducta reprochable de abandono del proceso, tal como se expuso en la queja disciplinaria, constituyendo en su sentir, una actuaci\u00f3n temeraria que abr\u00eda paso a la responsabilidad invocada, m\u00e1s guard\u00f3 silencio en torno al fundamento de la decisi\u00f3n del juez de primer grado para imponerle la sanci\u00f3n por juramento estimatorio, ni mucho menos atac\u00f3 los fundamentos de la condena por agencias en derecho. <\/p>\n<p>Ese aspecto, se recordar\u00e1, no fue precisamente materia de debate en sede de segunda instancia, ya que el mismo se limit\u00f3 al an\u00e1lisis de las pruebas referentes a la presunta temeridad de CEMEX al interponer la queja disciplinaria en su contra, como presupuesto de la responsabilidad extracontractual, por lo que lo concerniente a la prueba de los perjuicios solicitados, no fue thema de la alzada, y en esa medida, ning\u00fan sentido tendr\u00eda entrar en el fondo del an\u00e1lisis propuesto por el recurrente, porque no apunta a los razonamientos cardinales que sirvieron a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para apoyar su determinaci\u00f3n, centrados en esclarecer, \u00fanicamente, la prueba de las presuntas modificaciones al mandato realizado por CEMEX que tuvieran la virtualidad de comportar una actuaci\u00f3n temeraria en la queja disciplinaria adelantada en contra del demandante. <\/p>\n<p>Sobre el desenfoque o asimetr\u00eda, que es la falencia observada, la Corte tiene dicho, en jurisprudencia que ajusta a este caso, que <\/p>\n<p>\u2026 cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extra\u00f1as a \u00e9l, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginaci\u00f3n, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en virtud del recurso extraordinario (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01). <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los tres cargos no son id\u00f3neos, en cuanto apuntan a fundamentos en los que no se bas\u00f3 el sentenciador de segundo nivel para ratificar la decisi\u00f3n desestimatoria de la demanda de responsabilidad civil extracontractual adelantada en contra de CEMEX S.A. <\/p>\n<p>Se trata entonces de reparos novedosos, ya que no fueron alegados por el demandante en las respectivas instancias, motivo por el que se encuentran proscritos en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Sobre el particular, se tiene dicho: <\/p>\n<p>\u2026la acusaci\u00f3n montada en una equivocada apreciaci\u00f3n probatoria, ya por razones de hecho, ora de derecho, que no fueron alegadas en instancia, constituyen un medio nuevo en el cual no puede fundarse exitosamente el recurso extraordinario.<br \/>\nEfectivamente, al rev\u00e9s de lo que sucede con el razonamiento puramente jur\u00eddico, en lo concerniente al cual la actividad del juez es, por antonomasia, amplia, en trat\u00e1ndose de los aspectos f\u00e1cticos, cabe sentar el principio de que lo que no ha sido alegado en instancia, no existe en casaci\u00f3n, pues, bien se sabe, cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, \u00e9sta &quot;no es propicia para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora; semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de considerarse, entre otras razones, que &#039;se violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u2026&#039; <\/p>\n<p>Y, es que, a decir verdad, am\u00e9n de las implicaciones relativas al derecho de defensa, infringir\u00eda as\u00ed mismo el principio de la lealtad procesal el tolerar que una de las partes, que dej\u00f3 pasar en silencio y t\u00e1citamente por ende consinti\u00f3 unas determinadas pruebas con sus imperfecciones formales, conocido el resultado adverso del litigio saque a relucir entonces s\u00ed dichos supuestos defectos, a manera de as guardado bajo la manga que se pone en juego cuando todo parece perdido. <\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas, fuerza es concluir que, sin entrar en otras consideraciones, los pretendidos yerros de estimaci\u00f3n de las pruebas referidas sobre las que, sin duda, se construy\u00f3 la sentencia-, constituyen un medio nuevo, no admisible en casaci\u00f3n y que resulta por ende inid\u00f3neo para sostener la censura; sobre lo cual cabr\u00eda, con todo, a\u00f1adir que, seg\u00fan tambi\u00e9n lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, &quot;la sentencia no puede enjuiciarse en casaci\u00f3n sino en los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda lo contrario un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes sino respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entones ignoradas\u2026\u201d. (CSJ. cas. civ. 16 de diciembre de 2004, Exp. 2390-95) <\/p>\n<p>La Sala observa que el actor, en el transcurso del tr\u00e1mite, no hizo ning\u00fan reparo en relaci\u00f3n con el tema probatorio, que ahora esgrime mediante el recurso extraordinario, pues guard\u00f3 total silencio hasta el presente momento. <\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el aquietamiento procesal de la parte demandante durante las dos instancias respecto de tales medios probatorios, y su sorpresiva alegaci\u00f3n en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso, constituye un medio nuevo que, por las razones expuestas en la providencia antes transcrita, no es admisible. <\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, y el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresi\u00f3n del principio de legalidad; o una significativa afectaci\u00f3n de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes. <\/p>\n<p>Colorario de lo expuesto se concluye que el escrito incoativo de este recurso extraordinario no satisfizo, con el rigor m\u00ednimo que se reclama, las exigencias necesarias para su admisibilidad. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil,<br \/>\nRESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar inadmisible la demanda; y, en consecuencia, desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el proceso de la referencia por Javier Enrique Borda Pinz\u00f3n. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Devolver por las Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>Ausencia Justificada<br \/>\nLUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente AC318-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-001-2015-01162-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) Se decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JAVIER ENRIQUE BORDA PINZON, para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra a la sentencia de 26 de octubre de 2016, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}