{"id":100650,"date":"2026-06-26T17:55:52","date_gmt":"2026-06-26T17:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac324-2018-2017-00196-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:55:52","modified_gmt":"2026-06-26T17:55:52","slug":"ac324-2018-2017-00196-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac324-2018-2017-00196-00\/","title":{"rendered":"AC324-2018 (2017-00196-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC324-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2017-00196-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se resuelve la solicitud de aclaraci\u00f3n del auto de 19 de diciembre de 2017, presentada por la parte incidentante dentro del tr\u00e1mite de la referencia. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. En tiempo, el extremo activo de la litis solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la providencia de 22 de septiembre 2016, mediante la cual se resolvi\u00f3 el conflicto especial de competencia y determin\u00f3 que juez deb\u00eda conocer de la sucesi\u00f3n de la causante Aracely Rinc\u00f3n de Hurtado. <\/p>\n<p>2. Sustento su petici\u00f3n, en que no entend\u00eda la raz\u00f3n jur\u00eddica por la que se hab\u00eda resuelto conservar las cautelas decretadas en el proceso que se invalid\u00f3, pues la competencia de la Corte se restring\u00eda a resolver el conflicto de competencia y no sobre las referidas medidas, adem\u00e1s que ni la incidentante ni los dem\u00e1s herederos hab\u00edan realizado tal solicitud y que las mismas \u00fanicamente deb\u00edan conservarse en el supuesto de que los bienes herenciales estuviesen siendo distra\u00eddos, menoscabados, dilapidados o enajenados por las personas que actualmente tuvieran su administraci\u00f3n. <\/p>\n<p>De igual forma, indic\u00f3 que la providencia s\u00f3lo estaba suscrita por el magistrado sustanciador y carec\u00eda de las firmas de los dem\u00e1s integrantes de la Sala, que no obraba el registro del proyecto, ni tampoco el acta de aprobaci\u00f3n del mismo. [Folio 601] <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, norma aplicable a la solicitud que motiva este pronunciamiento por cuanto el fallo complementario se profiri\u00f3 en vigencia suya, \u00abla sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3\u00bb sin embargo, puede \u00abser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u00bb.<br \/>\nEn cuanto a los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para obtener la aclaraci\u00f3n de una providencia, la jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado los siguientes: \u00aba) que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaraci\u00f3n\u2026 b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente\u2026c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto &#039;es aquel y no \u00e9sta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo&#8230;&#039; (G.J., XVIII, p\u00e1g. 5)\u2026d) Que la\u00a0aclaraci\u00f3n\u00a0tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias sem\u00e1nticas, sin ning\u00fan influjo en la decisi\u00f3n, la solicitud no procede, y\u2026e) Que la\u00a0aclaraci\u00f3n\u00a0no tenga por objeto renovar la discusi\u00f3n sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tard\u00edas sobre el modo de cumplir las decisiones en \u00e9l incorporadas (Cas. Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)\u00bb (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01). <\/p>\n<p>Tales exigencias y el entendimiento que de ellas ha tenido la Corte conservan validez, dado que los supuestos consagrados en el precepto que se cit\u00f3 son los mismos que contempla el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de ah\u00ed que sean ellos los que impone atenderse al verificar la procedencia de las solicitudes elevadas con el fin se\u00f1alado, o de estudiar la necesidad de aclarar el aludido pronunciamiento. <\/p>\n<p>2. En el auto proferido en este asunto, se resolvi\u00f3 asignar la competencia para seguir conociendo del juicio de sucesi\u00f3n de Aracely Rinc\u00f3n de Hurtado (Q.E.P.D), al Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyac\u00e1) y en consecuencia, se declar\u00f3 la nulidad de todo los actuado en el litigio de la misma naturaleza adelantado por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, salvo \u00ablo concerniente a las medidas cautelares que se hubieren decretado, las cuales conservar\u00e1n su vigencia en el proceso que se adelanta\u00bb ante el competente. <\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n a \u00e9sta \u00faltima determinaci\u00f3n no se indic\u00f3 la raz\u00f3n jur\u00eddica, es decir no se se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 se manten\u00edan vigentes las cautelas decretadas en el tr\u00e1mite que se declar\u00f3 tal sentido. <\/p>\n<p>Al respecto es necesario precisar que el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso por ser de competencia y estar vigente para la presentaci\u00f3n de las demandas de sucesi\u00f3n, establece los efectos de la declaratoria de nulidad como en el caso y en su tenor literal indica: <\/p>\n<p>La nulidad s\u00f3lo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por \u00e9ste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. <\/p>\n<p>El auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que debe renovarse, y condenar\u00e1 en costa a la parte que dio lugar a ella. (Subrayado fuera de texto). <\/p>\n<p>De manera, que \u00fanicamente se debe decretar la nulidad de las actuaciones posteriores al motivo que la produjo y que se vean afectadas por \u00e9sta, dentro de las cuales no se incluyen las pruebas disposici\u00f3n legal. Asimismo, es claro que corresponde al juzgador se\u00f1alar que tr\u00e1mites deben renovarse y cu\u00e1les deben continuar vigentes, por no tener origen en la causa de invalidez. <\/p>\n<p>Es as\u00ed que en el caso bajo estudio, se determin\u00f3 que irregularidad (incompetencia) no afectar\u00eda las medidas cautelares practicadas sobre los bienes relictos, pues siendo el prop\u00f3sito de ellas salvaguardar la masa sucesoral sobre la cual recayeron, asegurando la entrega de ellos a los asignatarios, es evidente que las mismas sirven a la causa partitiva independientemente de quien las haya pedido y en el proceso en que se llevaron a cabo, igualmente, en dicha actuaci\u00f3n no tuvo origen la invalidez dispuesta, por lo que deb\u00edan mantenerse. <\/p>\n<p>Cabe resaltar que justamente, ante la independencia de las medidas cautelares de los motivos que generan las nulidades, es que el legislador en el nuevo C\u00f3digo General del Proceso, concretamente en el art\u00edculo 138, previ\u00f3: \u00abLa nulidad solo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendr\u00e1n las medidas cautelares practicadas\u00bb. <\/p>\n<p>3. Ahora bien frente a que la providencia se suscribi\u00f3 s\u00f3lo por el magistrado sustanciador y no por toda la Sala, debe decirse que dicha circunstancia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que est\u00e9n contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. <\/p>\n<p>Lo anterior porque de conformidad con el art\u00edculo 35 del actual estatuto procesal, antes art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abcorresponde a las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que decidan la apelaci\u00f3n contra el que rechace el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s autos que no correspondan a la sala de decisi\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>En ese orden, como quiera que el auto por medio del cual se resuelve un conflicto de competencia no es de aquellos que deba ser proferido por la Sala, correspond\u00eda \u00fanicamente al magistrado sustanciador como efectivamente se hizo, por lo que es claro que no hay lugar a la aclaraci\u00f3n pretendida, frente a ese aspecto. <\/p>\n<p>4. En consecuencia, se aclarar\u00e1 la providencia que resolvi\u00f3 el conflicto, s\u00f3lo frente al primer punto, a fin de precisar que la vigencia de las medidas cautelares del proceso de sucesi\u00f3n que se declar\u00f3 nulo, obedeci\u00f3 a que \u00e9stas no se ven afectadas porque no tuvieron origen en el motivo que produjo la invalidez del tr\u00e1mite y a que las mismas, independientemente de quien las haya pedido y en el proceso en que se llevaron a cabo, sirven a la causa partitiva, pues con ellas se salvaguarda la masa sucesoral sobre la cual recayeron, asegurando la entrega de ellos a los asignatarios, por lo que no existe raz\u00f3n para dejarlas sin efecto. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO: Aclarar la providencia de 3 de marzo de 2016, para precisar que la vigencia de las medidas cautelares del proceso de sucesi\u00f3n que se declar\u00f3 nulo, obedece a que \u00e9stas no se ven afectadas, porque no tuvieron origen en el motivo que produjo la invalidez del tr\u00e1mite y a que las mismas, independientemente de quien las haya pedido y en el proceso en que se llevaron a cabo, sirven a la causa partitiva, pues con ellas se salvaguarda la masa sucesoral sobre la cual recayeron, asegurando la entrega de ellos a los asignatarios, por lo que no existe raz\u00f3n para dejarlas sin efecto. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC324-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-02-03-000-2017-00196-00 Bogot\u00e1, D. 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