{"id":100651,"date":"2026-06-26T17:55:52","date_gmt":"2026-06-26T17:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac420-2018-2018-00180-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:55:52","modified_gmt":"2026-06-26T17:55:52","slug":"ac420-2018-2018-00180-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac420-2018-2018-00180-00\/","title":{"rendered":"AC420-2018 (2018-00180-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC420-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00180-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2.018). <\/p>\n<p>Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n incoada por Dilia Rosa Fonseca Ortiz en relaci\u00f3n con el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores que en su contra inici\u00f3 Leandro Ram\u00f3n P\u00e9rez Badia, ante el Juzgado Noveno de Oralidad de Barranquilla y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de esa localidad. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>La peticionaria aduce carecer de las m\u00ednimas garant\u00edas para proteger los derechos fundamentales de su hijo menor de edad en el juicio mencionado, porque esta Sala de Casaci\u00f3n, en sede constitucional, dict\u00f3 sentencia de tutela contra el juzgador a-quo, orden\u00e1ndole conceder el recurso de apelaci\u00f3n que la demandada inco\u00f3 frente a la sentencia de primer grado, toda vez que ese despacho judicial lo hab\u00eda negado tras considerar que se trataba de un juicio de \u00fanica instancia. <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la peticionaria que a continuaci\u00f3n instaur\u00f3 denuncia penal y queja disciplinaria en contra de la titular del juzgado para, seguidamente, recusarla en el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores, pero ella no accedi\u00f3 a \u00e9ste \u00faltimo reclamo, el que tampoco fue acogido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, lo cual evidencia que este juez colegiado tampoco ofrece garant\u00edas para su defensa, m\u00e1xime si hab\u00eda desestimado en primera instancia la acci\u00f3n de tutela aludida. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que la Defensora de Familia del ICBF -seccional Atl\u00e1ntico- tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del descendiente envuelto en el litigio, por no actuar diligentemente, por lo cual recay\u00f3 en su contra denuncia penal y disciplinaria radicada por la reclamante; pero quien la sustituy\u00f3 tampoco ha cumplido sus deberes pues las decisiones que adopt\u00f3 favorecieron al padre del infante. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1.- Por mandato del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), la resoluci\u00f3n de una solicitud de cambio de radicaci\u00f3n est\u00e1 atribuida a la Corte Suprema de Justicia, si se pretende el traslado de un litigio de un estrado a otro de diverso distrito judicial. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 31 de la misma obra asigna a los tribunales superiores de distrito judicial la competencia para conocer, en sala civil, de \u00ab(\u2026) las peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o actuaci\u00f3n, que implique su remisi\u00f3n al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 30\u00bb. <\/p>\n<p>2.- Sin embargo, previa revisi\u00f3n de los archivos digitales de esta Corporaci\u00f3n, se concluye que solicitud de cambio de radicaci\u00f3n id\u00e9ntica a la presente, radicada por la misma memorialista, fue desatada el 12 de diciembre \u00faltimo por esta Colegiatura, a trav\u00e9s del auto AC8500 (rad. 11001020300020170327300) -del cual se agrega copia a este expediente a folios 167 a 1723 precedentes- circunstancia que impide un nuevo an\u00e1lisis a los fundamentos de la promotora. <\/p>\n<p>Lo anterior en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico no habilita a una misma interviniente procesal para deprecar por segunda vez el cambio de radicaci\u00f3n del proceso al cual fue convocada, fundada en id\u00e9nticas alegaciones a las que hab\u00eda expuesto inicialmente y que fueron desestimadas. <\/p>\n<p>Y la raz\u00f3n de tal restricci\u00f3n haya venero en que se trata de una herramienta dise\u00f1ada para habilitar el traslado de un juicio o actuaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, comercial, agrario o de familia, de un distrito judicial a otro, entre otras causales, cuando en el lugar en el cual se est\u00e9 adelantando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia o las garant\u00edas procesales (CSJ, AC de 7 may. 2013, rad. n\u00ba 2013-00447); pero no comporta una herramienta con la cual las partes o dem\u00e1s interesados dilaten el tr\u00e1mite, fundados en exposiciones tozudas ya debatidas y decididas por los servidores judiciales competentes. <\/p>\n<p>Consecuentemente, se impone el rechazo de esta nueva petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n, de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 43 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor el juez tiene, como poder de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, la facultad de \u00ab(r)echazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilaci\u00f3n manifiesta\u00bb. <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>2\u00ba. Advertir que contra la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. <\/p>\n<p>3\u00ba. Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado citado, a las partes e intervinientes dentro del proceso. <\/p>\n<p>4\u00ba. Archivar la actuaci\u00f3n <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC420-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00180-00 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2.018). 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