{"id":100652,"date":"2026-06-26T17:56:00","date_gmt":"2026-06-26T17:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac330-2018-2017-03472-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:56:00","modified_gmt":"2026-06-26T17:56:00","slug":"ac330-2018-2017-03472-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac330-2018-2017-03472-00\/","title":{"rendered":"AC330-2018 (2017-03472-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC330-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03472-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados S\u00e9ptimo (7\u00b0) Civil Municipal de Oralidad de Cali y Cuarto (4\u00b0) Civil Municipal de Palmira, dentro del proceso de responsabilidad contractual, promovido por Damaris Abelania Esguerra contra Centro Motors S. A. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. Petitum. Declarar la existencia de vicios ocultos en el contrato de 5 de enero de 2016 a trav\u00e9s del cual la convocante le compr\u00f3 a la accionada el automotor de placa IUS-167 y que \u00e9sta debe indemnizarle a aqu\u00e9lla los da\u00f1os. <\/p>\n<p>1.2. Causa petendi. Ese veh\u00edculo, pese a haberlo adquirido cero kil\u00f3metros, muy pronto tuvo varias entradas al taller por fallas mec\u00e1nicas; actualmente se encuentra en el concesionario debido a esos problemas. <\/p>\n<p>1.3. Fijaci\u00f3n de la competencia en el libelo. La demandante lo dirigi\u00f3 al juez de Cali (fl. 1), de quien dijo \u00ab(\u2026) es competente (\u2026) por el factor territorial y dem\u00e1s factores\u00bb (fl. 3).<br \/>\n1.4. En auto de 17 de octubre de 2017 el Juzgado 7\u00b0 Civil Municipal de Oralidad de Cali expres\u00f3: El \u00abdomicilio del demandado se encuentra en (\u2026) Palmira (\u2026), de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C. G. P. y del inciso 2\u00b0 del Art. 90 Ejusdem, por lo tanto deber\u00e1 rechazarse de plano y ordenar su remisi\u00f3n al Juez Civil Municipal de Palmira (\u2026)\u00bb (fl. 19), a donde envi\u00f3 en asunto. <\/p>\n<p>1.5. Por prove\u00eddo de 21 de noviembre de 2017 el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Palmira, receptor del caso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque el proceso no ten\u00eda ni un solo elemento que le diera atribuciones; s\u00ed las ten\u00eda, en cambio, aquel otro, de acuerdo con el numeral primero del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (fls. 23-24). <\/p>\n<p>1.6. Plante\u00f3 as\u00ed, el conflicto negativo y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996. <\/p>\n<p>2.2. El ordenamiento prev\u00e9 diversos factores para saber a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general se\u00f1ala que el proceso deber\u00e1 seguirse ante el funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el \u00fanico tiene varios domicilios, ser\u00e1 competente cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante. <\/p>\n<p>Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es as\u00ed como el numeral tercero del art\u00edculo 28 del estatuto procesal reci\u00e9n citado prev\u00e9 que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (\u2026)\u00bb. <\/p>\n<p>Por tanto, el actor de un contencioso con soporte en un negocio jur\u00eddico con alcance bilateral o en materia de t\u00edtulos ejecutivos tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o de t\u00edtulo de recaudo deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello sujeto, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa del promotor del asunto. <\/p>\n<p>2.3. Aunque la demanda no indica el domicilio de la accionada, con \u00e9l la gestora no suministr\u00f3 el certificado de existencia de la misma ni ning\u00fan escrito parecido de los cuales se pudiera conocer su domicilio, tampoco aport\u00f3 documento relativo al contrato vertido en los hechos y en las s\u00faplicas, en unos y en otras no indica el lugar de cumplimiento de las obligaciones surgidas de ese v\u00ednculo, con fundamento en los numerales primero y tercero del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso la Sala asigna el conocimiento de este asunto al funcionario de Cali, pues la pieza inicial se dirige al juez de esa ciudad y en el cap\u00edtulo \u201cPROCESO A SEGUIR \/\/ CUANT\u00cdA \/\/ COMPETENCIA\u201d de ella se acota que ese servidor \u00ab(\u2026) es competente (\u2026) por el factor territorial y dem\u00e1s factores\u00bb (fl. 3). <\/p>\n<p>2.4. Como Juez 7\u00b0 Civil Municipal de Oralidad de Cali contrajo a uno solo, dos requisitos manifiestamente distintos del escrito inicial, la Corte recuerda: No puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso reclama como presupuesto de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral d\u00e9cimo del mismo precepto, pues mientras aqu\u00e9l consiste, al decir del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, \u00e9ste tiene un inocultable talante procesal, dif\u00edcil de asemejar con el citado atributo de la personalidad. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00b0) Civil Municipal de Oralidad de Cali es el competente para conocer del proceso en referencia. <\/p>\n<p>Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto (4\u00b0) Civil Municipal de Palmira, haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC330-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03472-00 Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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