{"id":100655,"date":"2026-06-26T17:56:08","date_gmt":"2026-06-26T17:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac429-2018-2018-00095-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:56:08","modified_gmt":"2026-06-26T17:56:08","slug":"ac429-2018-2018-00095-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac429-2018-2018-00095-00\/","title":{"rendered":"AC429-2018 (2018-00095-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC429-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00095-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).<br \/>\nDecide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Tumaco y Sexto de Familia de Oralidad de Cali. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Carlos Brug\u00e9s Nivia promovi\u00f3 ante el primer despacho un proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria contra Sandra Yaneth Acosta Enr\u00edquez, afirmando que le correspond\u00eda asumirlo por \u00abla naturaleza del proceso, por la cuant\u00eda (la cual estimo en m\u00ednima cuant\u00eda) y por ser esta ciudad el domicilio y residencia actual de los menores\u00bb (folio 3). <\/p>\n<p>2. En auto de 8 de junio de 2017 se admiti\u00f3 el libelo, orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de la Defensora de Familia y la Personer\u00eda en su calidad de representante del Ministerio P\u00fablico (folio 49). <\/p>\n<p>3. En vista de las dificultades para lograr la comparecencia de la citada se le orden\u00f3 al actor aportar \u00abla direcci\u00f3n del domicilio f\u00edsico de la se\u00f1ora Sandra Yaneth Acosta Enr\u00edquez, as\u00ed como la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico si lo conoce\u00bb (fls. 85 a 93). <\/p>\n<p>4. El accionante inform\u00f3 que \u00abla direcci\u00f3n del actual domicilio f\u00edsico y residencia, de la se\u00f1ora Sandra Yaneth Acosta Rosero es la Calle 48 A Nro. 92-57, Senderos de Lil\u00ed, Sector del Valle de Lil\u00ed de la ciudad de Santiago de Cali (Valle)\u00bb e indic\u00f3 el correo electr\u00f3nico. <\/p>\n<p>5. En atenci\u00f3n a lo anterior, el funcionario anul\u00f3 lo actuado y con fundamento en el numeral 2\u00ba inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso dispuso enviar las diligencias a la autoridad en la materia de esa ciudad (fls. 95 a 97). <\/p>\n<p>6. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali se rehus\u00f3 a recibir el asunto, se\u00f1alando que al momento de iniciarlo la opositora estaba establecida en Tumaco, sin que el cambio de residencia alterara la competencia, por lo que lo remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n para dirimir la diferencia (fl. 99). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de aquellos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el \u00abdomicilio del demandado\u00bb (numeral 1\u00ba, art. 28 del C\u00f3digo General del Proceso). <\/p>\n<p>No obstante, esta regla tiene la excepci\u00f3n contemplada en el segundo inciso del siguiente numeral, conforme al cual, \u201c[e]n los procesos de alimentos\u2026, en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel\u201d. <\/p>\n<p>3. No obstante dichas disposiciones, de acuerdo con el principio de perpetuatio jurisdictionis, una vez asumida la competencia por un juez no le es posible repudiarla motu proprio, de tal forma que \u00fanicamente las partes mediante los mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla, sin que circunstancias ajenas o sobrevinientes como el traslado de los litigantes den lugar a una mutaci\u00f3n, puesto que como se dijo en CSJ AC, 22 jun. 2012, rad. 2012-00265-00, y se reiter\u00f3 en AC2769-2016, <\/p>\n<p>(\u2026) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto (\u2026) \u201cSi el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1 vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuant\u00eda del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia pr\u00e1cticamente para todo el curso del negocio\u201d (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00). <\/p>\n<p>4. En el sub examine, se advierte que el juzgado de Tumaco admiti\u00f3 la demanda e inici\u00f3 las diligencias para vincular a su contraparte, pero ante la infructuosidad de las mismas requiri\u00f3 al gestor informaci\u00f3n sobre el lugar donde podr\u00eda cumplirse el acto, y al serle indicada la ciudad de Cali, sin m\u00e1s anul\u00f3 todo lo tramitado, rechaz\u00f3 el libelo y lo envi\u00f3 a sus pares de dicha ciudad. <\/p>\n<p>Cabe advertir que si bien la Corte en CSJ AC5191-2016, en un asunto de similar linaje admiti\u00f3 que el aludido principio cede o se flexibiliza en eventos excepcionales, \u00aba la luz del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00bb, en ese caso particular lo hizo porque advirti\u00f3 \u00abcircunstancias materiales que conduc[\u00edan] a reconocer la existencia de una causa para que asum[iera] el conocimiento del proceso el juez especializado del lugar donde ellos se radicaron\u00bb, las que ac\u00e1 no se configuran toda vez que se desconocen los motivos del traslado de los peque\u00f1os ni objetivamente se observan circunstancias especiales indicativas de que la seguridad de los mismos corre peligro de continuar el pleito en Tumaco <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se encuentra justificaci\u00f3n para que el juzgador de esta \u00faltima ciudad se desprendiera del caso sin que mediara petici\u00f3n del extremo interesado, formulada en la oportunidad legal y acompa\u00f1ada de los elementos de convicci\u00f3n que la respalden. <\/p>\n<p>5. En consecuencia, se asignar\u00e1 el debate a quien inicialmente le correspondi\u00f3, lo que ser\u00e1 comunicado al otro estrado judicial involucrado. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco es el competente para conocer de la disputa en referencia. <\/p>\n<p>Tercero: Librar, por secretar\u00eda, los oficios correspondientes. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente AC429-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00095-00 Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Tumaco y Sexto de Familia de Oralidad de Cali. 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