{"id":100656,"date":"2026-06-26T17:56:20","date_gmt":"2026-06-26T17:56:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac430-2018-1995-02015-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:56:20","modified_gmt":"2026-06-26T17:56:20","slug":"ac430-2018-1995-02015-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac430-2018-1995-02015-01\/","title":{"rendered":"AC430-2018 (1995-02015-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC430-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-014-1995-02015-01<br \/>\nBogot\u00e1 D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte la solicitud de regulaci\u00f3n de honorarios planteada por Hernando Alberto Villarraga Ardila frente a Inalac S.A., dentro del proceso ordinario que adelant\u00f3 en su contra Inacolsa S.A.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES <\/p>\n<p>i. Pide el incidentante que se fije la remuneraci\u00f3n a que tiene derecho por haber actuado como vocero judicial de la demandada desde 1996, cuando el abogado sustituto del apoderado inicialmente constituido le encomend\u00f3 que asumiera en el pleito las facultades de cuidado, vigilancia, asistencia a diligencias, presentaci\u00f3n de memoriales, interposici\u00f3n de recursos, formulaci\u00f3n de objeciones y dem\u00e1s afines, todo lo que hizo hasta el 22 de diciembre de 2012, momento en que se le revoc\u00f3 el mandato al allegar un nuevo poder para efectos de contestar la demanda de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>iii. Decretadas y practicadas las pruebas pedidas por los involucrados, as\u00ed como las que se dispusieron de oficio, procede definir la aspiraci\u00f3n planteada. <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb. <\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y el numeral 5 del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, <\/p>\n<p>(\u2026) los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. <\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en esta oportunidad se tendr\u00e1n en cuenta las normas que establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se formul\u00f3 el incidente objeto de pronunciamiento (12 feb. 2012). <\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del poder los dos primeros incisos del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la reforma introducida por el numeral 25 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, contemplan que <\/p>\n<p>[c]on la presentaci\u00f3n en la secretaria del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder, o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aqu\u00e9l o la sustituci\u00f3n, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nEl apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que est\u00e9 en curso el proceso o se adelante alguna actuaci\u00f3n posterior a su terminaci\u00f3n, podr\u00e1 pedir al juez, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que admite dicha revocaci\u00f3n, el cual no tendr\u00e1 recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitar\u00e1 con independencia del proceso o de la actuaci\u00f3n posterior. El monto de la regulaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del valor de los honorarios pactados. <\/p>\n<p>De dicha norma se extrae que no en todos los casos la constituci\u00f3n de un nuevo apoderado judicial conduce a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del nexo que une al anterior con su mandante, toda vez que es posible limitar la encomienda a actuaciones precisas, como formular impugnaciones o practicar ciertas diligencias, que por su temporalidad no trascienden hasta la culminaci\u00f3n del pleito ni afectan la labor del mandatario inicial, resultando complementarios el encargo general y el particular. <\/p>\n<p>Por ende, s\u00f3lo quien efectivamente resulta separado del acontecer procesal por relevo definitivo est\u00e1 legitimado para reclamar la regulaci\u00f3n de honorarios, contando con un t\u00e9rmino perentorio de 30 d\u00edas siguientes al enteramiento del prove\u00eddo donde se produce el remplazo si el objetivo es que se defina esa situaci\u00f3n por el funcionario de conocimiento y dentro del mismo tr\u00e1mite, pues, de dejarlo vencer lo obliga a intentarlo por otros medios. <\/p>\n<p>Con todo, la facultad con que cuenta el juzgador para dirimir las diferencias en ese aspecto est\u00e1 limitada por lo que en su momento hayan convenido los involucrados en el desacuerdo y, en su defecto si el valor a remunerar es indeterminado, procede aplicar por analog\u00eda las reglas del numeral 3 art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 794 de 2003, seg\u00fan el cual <\/p>\n<p>[p]ara la fijaci\u00f3n de agencias en derecho deber\u00e1n aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aqu\u00e9llas establecen solamente un m\u00ednimo, o este y un m\u00e1ximo, el juez tendr\u00e1 adem\u00e1s en cuenta la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 personalmente, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el m\u00e1ximo de dichas tarifas. <\/p>\n<p>3. En el presente caso obra que Inalac S.A. otorg\u00f3 poder a Ignacio San\u00edn Bernal para \u00abque represente los intereses de la compa\u00f1\u00eda en el proceso ordinario instaurado en su contra por la sociedad Inacolsa S.A.\u00bb y con facultad de \u00absustituir libremente\u00bb (fl. 254 cno. 1). \u00c9ste a su vez suscribi\u00f3 memorial manifestando que \u00absustituyo el poder que me fue conferido, con todas las facultades a \u00e9l inherentes, en favor del Abogado Javier Hernando Mu\u00f1oz\u00bb, quien asumi\u00f3 la defensa (fls. 291 al 298 cno. 1) <\/p>\n<p>Con posterioridad al decreto de pruebas, en diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 11 de mayo de 1998 y en virtud de la delegaci\u00f3n que hizo el \u00faltimo, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda a Hernando Alberto Villarraga Ardila como \u00abapoderado sustituto del principal\u00bb (fls. 371 y 374 cno.1).<br \/>\nIgualmente se observa que la participaci\u00f3n de Villarraga Ardila se prolong\u00f3 durante la primera instancia acudiendo a las diferentes audiencias programadas (fls. 376 al 378, 389 al 391, 582, 583, 598 al 600, 605, 608 al 611 cno. 1 y 259 al 261, 263 al 265, 267 al 270, cno 2), pidiendo aclaraci\u00f3n de la experticia y objet\u00e1ndola (fls. 463, 464 y 562 al 570 cno 1) y formulando diversas solicitudes (fls. 487, 489, 490, 493, 494, 496, 497, 588, 592, 593, 601, 786, 827, 829, 834 y 835 cno 1) hasta que se produjo el fallo de 30 sep. 2009. <\/p>\n<p>Al surtirse la alzada descorri\u00f3 el traslado de la sustentaci\u00f3n que hizo la contraparte (fls. 36 al 60 cno. 17), asisti\u00f3 a la audiencia del art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 62 al 92 cno. 17), sin que obren actuaciones posteriores al 8 de noviembre de 2010. <\/p>\n<p>Ya en casaci\u00f3n no figura intervenci\u00f3n alguna, pero qued\u00f3 relevado en forma definitiva como consecuencia de la designaci\u00f3n de un nuevo \u00ababogado (\u2026) para que asuma la representaci\u00f3n de la parte demandada\u00bb con facultades de \u00abrecibir, transigir, desistir, pagar, cobrar, comprometer, pedir toda clase de pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de ellas y en general para adelantar todos los actos y contratos que considerara convenientes o necesarias para el mejor desempe\u00f1o de su encargo\u00bb, al cual se le reconoci\u00f3 personer\u00eda en providencia notificada el 7 dic. 2012 (fls. 81 al 88). <\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que ante el desempe\u00f1o del inconforme y la culminaci\u00f3n abrupta del encargo que deriv\u00f3 del primeramente designado y su sustituto, los que contaron con igual suerte, a todos ellos les asist\u00eda inter\u00e9s para pedir que se revisara la situaci\u00f3n econ\u00f3mica pendiente con Inalac S.A., toda vez que la agenciada desde un comienzo previ\u00f3 la posibilidad de que fueran varios los voceros que actuaran en su nombre sin condicionar al inicial en la designaci\u00f3n de sus suplentes, por lo que en consecuencia asum\u00eda las cargas propias del mandato. <\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n fue analizada en CSJ AC 22 may. 1995, rad. 4571, al abordar el tema de \u00absi el abogado sustituto puede reclamarle a la parte litigante el pago de su remuneraci\u00f3n, o, por el contrario, si solo puede exigirla del apoderado a quien sustituy\u00f3\u00bb para concluir a la luz de los art\u00edculos 2161 y 2163 del C\u00f3digo Civil, complementados con el art\u00edculo 68 del estatuto procesal civil, que de esos preceptos <\/p>\n<p>(\u2026) se desprenden las siguientes hip\u00f3tesis, las cuales, obviamente, pueden ser alteradas por las partes: (\u2026) Si al mandatario se le proh\u00edbe delegar, los actos del sustituto son inoponibles al mandante, quien, adem\u00e1s, puede reclamar de aquel la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios originados en la delegaci\u00f3n (\u2026) Si al mandatario no se le proh\u00edbe la delegaci\u00f3n, pero tampoco se le autoriza expresamente, se entiende que est\u00e1 facultado para hacerlo, pero en tal caso, responder\u00e1 por los hechos del sustituto como de los suyos propios (\u2026) El mandante autoriza la delegaci\u00f3n, mas se abstiene de designar al sustituto. En tal evento, el mandatario se libera de cualquier responsabilidad, a menos que sustituya en persona notoriamente incapaz o insolvente (\u2026) El mandante autoriza la sustituci\u00f3n y se\u00f1ala la persona del sustituto. En esta hip\u00f3tesis existe un nuevo contrato de mandato entre el mandatario y el sustituto, de modo que el mandatario queda liberado de cualquier responsabilidad frente al mandante (\u2026) Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 2164 del C\u00f3digo Civil, &quot;El mandante podr\u00e1, en todos casos, ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le haya conferido el encargo&quot;, precepto que encuentra su raz\u00f3n de ser en la naturaleza intuitu personae, a que ya se ha hecho menci\u00f3n, del contrato de mandato, y que le permite al mandante considerar al sustituto como su propio mandatario, atribuci\u00f3n que lo faculta, inclusive, para exigirle, en la medida en que aquel hubiese tenido conocimiento del mandato, que le rinda cuentas de su gesti\u00f3n. Es, pues, tal la raz\u00f3n por la que las excepciones que el sustituto puede oponerle a quien le confiri\u00f3 el apoderamiento no son eficaces frente al mandante (\u2026) Pues bien, habiendo el mandante autorizado la sustituci\u00f3n, y teniendo a su favor todas aquellas potestades sobre el sustituto, es justo y equitativo que frente a esa acci\u00f3n directa de la cual es titular, exista, rec\u00edprocamente, otra que le permita a este reclamarle al mandante su remuneraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando los frutos de su gesti\u00f3n solo a este benefician. En materia de apoderamiento judicial esta \u00faltima cuesti\u00f3n es tan siginificativa, que el abogado sustituto considera como su &quot;cliente&quot;, no al colega de quien recibi\u00f3 la delegaci\u00f3n, sino al mandante de este (se resalta). <\/p>\n<p>Sirven los anteriores fundamentos para desestimar el argumento de la demandada sobre la inexistencia de obligaci\u00f3n, con fundamento en que \u00abno fue Inalac quien contrat\u00f3 al Dr. Villarraga; la relaci\u00f3n con \u00e9l surge de la oficina del Dr. Ignacio San\u00edn Bernal por cuenta de los vendedores del negocio de Inalac\u00bb, ya que ninguna prohibici\u00f3n se hizo a San\u00edn Bernal y mucho menos se aportan medios de convicci\u00f3n de los cuales se extraiga un acuerdo directo entre abogados en el cual se libre de toda responsabilidad pecuniaria a la representada. <\/p>\n<p>Aunque se allega un acuerdo celebrado entre los accionistas de Inalac S.A. y Colombina S.A. relacionado con la asunci\u00f3n de obligaciones derivadas del litigio a que se contrae este diligenciamiento, de all\u00ed no surge nada distinto a que \u00abtodo pago con ocasi\u00f3n de una eventual condena ser\u00e1 efectuado directamente por los accionistas quienes aceptan proveer a INALAC los recursos necesarios para que \u00e9ste a su turno pague la suma a que eventualmente sea condenado\u00bb y que \u00abtodos los gastos, costas y honorarios que se ocasionen por la atenci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n y procesos que instaure INACOLSA contra INALAC ser\u00e1n asumidos en su integridad por los accionistas\u00bb, como medida de garant\u00eda de la nueva inversionista, pero sin trascendencia alguna a la relaci\u00f3n surgida entre la demandada y sus voceros designados. <\/p>\n<p>4. Igualmente se desecha la caducidad por presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del incidente, ya que si el auto que dio lugar a la ruptura del v\u00ednculo se notific\u00f3 el 7 de diciembre de 2012 quiere decir que el 12 de febrero de 2013 vencieron los 30 d\u00edas para acudir en tiempo, puesto que no se computan corridos sino h\u00e1biles como dispone el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la reforma del numeral 65 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282\/89, y precisamente en esa fecha l\u00edmite fue presentado el escrito. <\/p>\n<p>5. Establecidos el inter\u00e9s y la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite accidental, resta verificar si como afirma el peticionario no se suscribi\u00f3 contrato y a pesar de que la relaci\u00f3n comenz\u00f3 bajo par\u00e1metros de vigilancia y asistencia, desde 1998 derivaron en una relaci\u00f3n directa que debe ser compensada con todas sus implicaciones, tomando como base las expectativas de una condena que se evit\u00f3 por la atenci\u00f3n brindada. <\/p>\n<p>A pesar de que no se alleg\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios donde conste una suma fija por la labor a desempe\u00f1ar o patrones de estimaci\u00f3n de acuerdo con las expectativas de los litigantes, lo cierto es que de los medios de convicci\u00f3n recaudados se desprende que Inalac pag\u00f3 a Hernando Alberto Villarraga Ardila sumas peri\u00f3dicas de las cuales se desprende un convenio preestablecido, seg\u00fan el cual el mandatario deb\u00eda presentar cuentas de cobro por la labor desempe\u00f1ada y que fueron efectivamente pagadas mediante transferencia a la cuenta de ahorros 0092-0026959-6 en el Banco Davivienda. <\/p>\n<p>Con la comunicaci\u00f3n enviada por el Revisor Fiscal de Inalac en respuesta a los requerimientos de la Corte, se aportaron varias cuentas de cobro presentadas por el acreedor donde consta que al menos a partir de junio de 2002 el importe mensual a reconocer \u00abpor concepto de vigilancia del proceso ordinario de Inacolsa contra Inalac S.A. adelantado ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb era de $160.000; que se incrementaron a $172.000 a partir de abril de 2004; $190.000 desde octubre de 2005; $210.000 en mayo de 2007; $231.000 entre julio y diciembre de 2008; aproximadamente $243.000 durante 2009 y $252.033 en 2010 (fls. 173 al 194, 197 y 201).<br \/>\nFuera de lo anterior, aparecen reconocimientos adicionales por actuaciones realizadas en noviembre y diciembre de 2008 por $1\u2019000.000 y \u00abhonorarios de abogado correspondientes a la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del escrito de traslado del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb en marzo de 2010 por $15\u2019000.000 (fls. 195, 199). <\/p>\n<p>Esos conceptos que se hicieron exigibles en forma regular, incrementados con el IVA, figuran efectivamente trasladados a la cuenta de Hernando Alberto Villarraga Ardila, previo descuento de la retenci\u00f3n en la fuente, seg\u00fan el siguiente cuadro y como lo report\u00f3 la entidad financiera con la advertencia de que el titular de la cuenta de origen era Industria Nacional de Alimentos L\u00e1cteos (fls. 433 al 451, 510 y 517). <\/p>\n<p>Fecha<br \/>\nValor<br \/>\n15\/10\/2003<br \/>\n$ 1\u2019041.600<br \/>\n29\/04\/2004<br \/>\n$ 892.800<br \/>\n08\/10\/2004<br \/>\n$ 959.760<br \/>\n18\/04\/2005<br \/>\n$ 959.760<br \/>\n19\/10\/2005<br \/>\n$ 1\u2019001.040<br \/>\n05\/06\/2006<br \/>\n$ 1\u2019290.100<br \/>\n18\/12\/2006<br \/>\n$ 1\u2019105.800<br \/>\n15\/01\/2008<br \/>\n$ 1\u2019629.600<br \/>\n19\/01\/2009<br \/>\n$ 1\u2019344.420<br \/>\n23\/02\/2009<br \/>\n$ 970.000<br \/>\n21\/12\/2009<br \/>\n$ 2\u2019826.329<br \/>\n10\/05\/2010<br \/>\n$ 14\u2019550.000<br \/>\n29\/12\/2010<br \/>\n$ 2\u2019933.663 <\/p>\n<p>Ninguna duda queda de que el reconocimiento por las actividades que desempe\u00f1\u00f3 Hernando Villarraga fue claramente concertada con Inalac S.A., realiz\u00e1ndose ajustes peri\u00f3dicos por la labor de vigilancia y reconociendo unos valores ciertos y determinados por actividades adicionales como presentaci\u00f3n de alegatos en segunda instancia y formulaci\u00f3n de reparos al dictamen, lo que aleja el agenciamiento de la indeterminaci\u00f3n que predica el inconforme. <\/p>\n<p>Refuerza lo anterior la correspondencia electr\u00f3nica entre Villarraga Ardila con personal de Inalac S.A. y Colombina S.A., \u00e9sta \u00faltima como accionista interesada en definir la situaci\u00f3n de la empresa donde invirti\u00f3, la cual fue recaudada en debida forma ya que seg\u00fan el informe t\u00e9cnico \u00abse evalu\u00f3 la confiabilidad, integridad y originalidad de los mensajes de datos recabados, no encontrando modificaciones, cambios, borrados parciales, reemplazos de texto etc. y por lo tanto son id\u00f3neos\u00bb, siendo extractados de los equipos que utilizaron los remitentes. <\/p>\n<p>Del cruce de emails se destaca como Ang\u00e9lica Amaya Cassino, abogada del Grupo Empresarial Colombina solicitaba con regularidad informes sobre el estado del pleito, recalcando en varias oportunidades que era para proceder al pago de las facturas remitidas (fls. 470 474) y en una ocasi\u00f3n le rog\u00f3 \u00abefectuar la facturaci\u00f3n de sus honorarios por concepto de las gestiones adicionales adelantadas y las cuales usted no incluy\u00f3 en la factura presentada hace pocos d\u00edas\u00bb (fl. 476). <\/p>\n<p>A su vez el Revisor Fiscal de Inalac S.A. le exig\u00eda cada a\u00f1o un informe de gesti\u00f3n y la informaci\u00f3n sobre los honorarios adeudados por servicios prestados (fls. 481 al 487), existiendo una sola alusi\u00f3n en el reporte que envi\u00f3 Villarraga Ardila el 15 de febrero de 2006 precisando que \u00aben cuanto se refiere a los honorarios pendientes de pago solo ascienden a tres meses de vigilancia judicial, a raz\u00f3n de $172.000 mensuales, causados antes del 31 de diciembre de 2005\u00bb. <\/p>\n<p>Por si fuera poco, a pesar de que la revocatoria del mandato ocurri\u00f3 con la presentaci\u00f3n del poder y el reconocimiento de personer\u00eda por la Corte en prove\u00eddo de 5 de diciembre de 2012, el relevado expres\u00f3 el 1 jun. 2011 a Ang\u00e9lica Amaya que \u00abyo entiendo que mi trabajo finaliza con la sentencia favorable en segunda instancia. Por favor cu\u00e9nteme si estar\u00edan interesados en que les colabore ante la Sala Civil de la Corte Suprema\u00bb, recibiendo como contestaci\u00f3n de aquella que \u00abagradecemos los servicios prestados hasta la fecha y en caso de requerir de ellos nuevamente en un futuro, le estar\u00eda contactando\u00bb (fl. 500).<br \/>\nVistas las pruebas en su conjunto se extrae que no es cierto que se produjera un cambio de circunstancias en la representaci\u00f3n ejercida por el sustituto y que quedara incierta la forma como se retribuir\u00edan sus servicios. Muy por el contrario, es cierto y contundente que se pact\u00f3 una suma fija mensual por la vigilancia y atenci\u00f3n del litigio, adem\u00e1s de valores extraordinarios por actividades espec\u00edficas, todo lo cual qued\u00f3 satisfecho al menos hasta la presentaci\u00f3n de alegatos de segunda instancia y la asistencia a la diligencia el 3 nov. 2010 para reiterarlos. <\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n le resta trascendencia a cualquier reclamo por insatisfacci\u00f3n con lo recibido, en virtud de la consonancia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, como se resalt\u00f3 en CSJ AC 11 abr. 2012, rad. 2005-00005, donde <\/p>\n<p>(\u2026) a pesar de hallarse acreditada la actuaci\u00f3n en el proceso del reclamante, en observancia del principio de congruencia que orienta la decisi\u00f3n judicial (precepto 305 del ejusdem), el cual constituye inequ\u00edvoca garant\u00eda del derecho de defensa, no es viable proceder a la regulaci\u00f3n solicitada mediante el mecanismo implementado por la doctrina jurisprudencial, esto es, tomando en cuenta los par\u00e1metros previstos para la fijaci\u00f3n de \u201cagencias en derecho\u201d en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 393 \u00eddem, pues ello solo opera cuando la plurimencionada prestaci\u00f3n queda expuesta a una situaci\u00f3n de \u201cindeterminaci\u00f3n\u201d, y para el caso seg\u00fan lo manifestado por el interesado, ello no aconteci\u00f3, porque su remuneraci\u00f3n se pact\u00f3 en la cantidad de diez millones de pesos ($10\u2019000.000) y adicionalmente se acord\u00f3 \u201cuna prima de \u00e9xito del diez por ciento (10%) sobre las resultas del proceso\u201d y, dado que este hecho tampoco se demostr\u00f3, no hay lugar a la cuantificaci\u00f3n de ese factor. <\/p>\n<p>Adicionalmente, as\u00ed se quisiera establecer un valor pendiente desde enero de 2011 al 7 de diciembre de 2012 y tomando en consideraci\u00f3n que en mensaje de 28 feb. 2012 (fl. 35 anexo 1), Hernando Villarraga dijo que \u00abel valor de los honorarios adeudados est\u00e1 por determinar\u00bb, no puede desatenderse lo expresado all\u00ed mismo en el sentido de que \u00aba la postre, el recurso extraordinario fue concedido. Dentro del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, el representante legal de Inalac asumi\u00f3 directamente la personer\u00eda judicial de la sociedad\u00bb (negrita de la Sala), sin que por dem\u00e1s obre alguna intervenci\u00f3n por parte del incidentante con posterioridad al 8 nov. 2010, lo que quiere decir que no existen par\u00e1metros para calcular sumas adicionales o pendientes de satisfacer. <\/p>\n<p>6. En vista de la improcedencia advertida no se acceder\u00e1 a lo pretendido, con la consecuente condena en costas que incluyen las agencias en derecho. <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Denegar la regulaci\u00f3n de honorarios profesionales solicitados por Hernando Alberto Villarraga Ardila frente a Inalac S.A. <\/p>\n<p>Segundo: Condenar en costas al incidentante, en cuya liquidaci\u00f3n se incluir\u00e1n $750.000 por concepto de agencias en derecho. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>Magistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC430-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-014-1995-02015-01 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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