{"id":100657,"date":"2026-06-26T17:56:38","date_gmt":"2026-06-26T17:56:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac431-2018-2013-02188-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:56:38","modified_gmt":"2026-06-26T17:56:38","slug":"ac431-2018-2013-02188-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac431-2018-2013-02188-00\/","title":{"rendered":"AC431-2018 (2013-02188-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC431-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2012-01051-00<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2013-02188-00<br \/>\nBogot\u00e1 D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se resuelve lo pertinente en el asunto de la referencia<br \/>\nI.-ANTECEDENTES <\/p>\n<p>i. La Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 E.S.P. propuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente al fallo de 31 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que adelant\u00f3 en su contra Carlos Paz M\u00e9ndez, con base en las causales primera y octava del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que correspondi\u00f3 a este despacho con el radicado 2012-01051 y est\u00e1 pendiente de proferir sentencia. <\/p>\n<p>ii. Ante la misma Corporaci\u00f3n se present\u00f3 otra impugnaci\u00f3n de la misma \u00edndole y contra el mismo prove\u00eddo, invocando dos nuevos motivos encasillados dentro de la causal octava, advirtiendo sobre la preexistencia del otro tr\u00e1mite y que una vez admitido se pedir\u00eda la acumulaci\u00f3n de ambos. Con la radicaci\u00f3n 2013-2188 se le dio el siguiente impulso: <\/p>\n<p>1. Se rechaz\u00f3 la solicitud porque ya estaba en curso la otra opugnaci\u00f3n en auto de 15 ene. 2014 (fls. 56 al 63). <\/p>\n<p>2. Recurrido en s\u00faplica ese pronunciamiento, fue revocado el 14 abr. siguiente (fls. 74 a 82). <\/p>\n<p>3. Una vez prestada cauci\u00f3n y obtenida la reproducci\u00f3n \u00edntegra del expediente, en auto de 24 sep. 2014 se dispuso la admisi\u00f3n del libelo y el env\u00edo de las actuaciones a este Despacho para atender lo relacionado con la acumulaci\u00f3n (fl. 112). <\/p>\n<p>4. El 4 nov. 2014 fue devuelto el diligenciamiento para que se agotara la notificaci\u00f3n de los interesados (fls. 119 al 124). <\/p>\n<p>5. En vista del fallecimiento de Carlos Paz M\u00e9ndez, se mand\u00f3 agotar el enteramiento con sus sucesores procesales, lo que se logr\u00f3 el 13 abr. 2015; as\u00ed como el emplazamiento de los herederos indeterminados a quienes se design\u00f3 curador para su representaci\u00f3n y compareci\u00f3 el 9 nov. 2015 (fls. 132, 139, 151, 193). <\/p>\n<p>6. La c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los hijos comunes del matrimonio interpusieron reposici\u00f3n contra el admisorio, que se desestim\u00f3 en pronunciamiento de 20 jun. 2016, en el cual se orden\u00f3 remitir de nuevo las diligencias a este Despacho para dar curso a la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n (fls. 199 al 206). <\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb. <\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y el numeral 5 del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, <\/p>\n<p>(\u2026) los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. <\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en esta oportunidad se tendr\u00e1n en cuenta las normas que establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se formularon los dos recursos de revisi\u00f3n que son objeto de pronunciamiento (17 may. 2012 y 16 sep. 2013). <\/p>\n<p>2. La posibilidad de acumular \u00abrecursos de revisi\u00f3n\u00bb a pesar de no contar con regulaci\u00f3n expresa ha sido admitida en virtud del art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil donde se establece que \u00abcualquier vac\u00edo en las disposiciones del presente c\u00f3digo, se llenar\u00e1 con las normas que regulen casos an\u00e1logos, y a la falta de \u00e9stas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal\u00bb. <\/p>\n<p>Quiere decir que los art\u00edculos 157 al 159 ib\u00eddem, con las modificaciones introducidas por el numeral 88 del Decreto 2282 de 189, son aplicables por analog\u00eda a situaciones como la presente y as\u00ed se advirti\u00f3 en AC1021-2014 en un caso similar donde se concluy\u00f3 que \u00abcon el fin de garantizar los principios de celeridad y econom\u00eda procesal en la administraci\u00f3n de justicia, se torna pertinente aplicar las normas que regulan la \u00abacumulaci\u00f3n de procesos\u00bb, estatuida precisamente como uno de los mecanismos para alcanzar dicho prop\u00f3sito\u00bb. <\/p>\n<p>3. Precisamente el art\u00edculo 157 ejusdem, modificado por el numeral 88 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, establece que <\/p>\n<p>[p]odr\u00e1n acumularse dos o m\u00e1s procesos especiales de igual procedimiento o dos o m\u00e1s ordinarios, a petici\u00f3n de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:<br \/>\n1. Cuando las pretensiones formuladas habr\u00edan podido acumularse en la misma demanda.<br \/>\n2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aqu\u00e9llas tengan el car\u00e1cter de previas.<br \/>\n3. Cuando existan varios procesos de ejecuci\u00f3n en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.<br \/>\n4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores. <\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1ade que no se haya proferido decisi\u00f3n de fondo en ninguna de las contiendas y que, si no hay pr\u00e1ctica de medidas cautelares, ya se hayan hecho parte todos los involucrados, puesto que asume el conocimiento la autoridad que adelante el litigio m\u00e1s antiguo, determinado por la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio. <\/p>\n<p>Tra\u00eddas esas situaciones al \u00e1mbito de los medios de impugnaci\u00f3n que ahora se pretenden conjuntar, basta con observar que seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 379 al 385 del estatuto procesal civil las diferentes causales de revisi\u00f3n a pesar de las diversas consecuencias que se deriven de una decisi\u00f3n estimatoria tienen id\u00e9ntico prop\u00f3sito como es dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada, raz\u00f3n por la cual nada impide que en un mismo libelo se invoquen simult\u00e1neamente varias, siempre y cuando se especifiquen por separado los hechos concretos que sirvan de fundamento a cada una. <\/p>\n<p>Adicionalmente, como en esta v\u00eda extraordinaria debe indicarse \u00abel nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisi\u00f3n\u00bb, quiere decir que en cualquier evento siempre estar\u00edan involucrados todos los intervinientes del proceso original, lo que no es m\u00e1s que una identidad de partes en disputa. <\/p>\n<p>Eso sin pasar por alto que as\u00ed se intenten tr\u00e1mites independientes por este medio contra igual providencia, el competente para adelantar el an\u00e1lisis siempre es la misma Corporaci\u00f3n por corresponder al superior jer\u00e1rquico de la autoridad que la profiri\u00f3, raz\u00f3n por dem\u00e1s para que en aplicaci\u00f3n de principios de econom\u00eda procesal y seguridad jur\u00eddica se justifique definir al un\u00edsono los diferentes ataques, evitando un desgaste de la funci\u00f3n judicial. <\/p>\n<p>4. Revisados los diligenciamientos bajo estudio, se advierte en esta oportunidad la presencia de los presupuestos que dan paso a que se unan ambos para su impulso y definici\u00f3n por quien suscribe la providencia. <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la naturaleza de la acci\u00f3n es la misma y las causales que se invocan tanto en uno como en el otro pod\u00edan ser objeto de formulaci\u00f3n a la par, adem\u00e1s de que todos los aspectos factuales y los litigantes coinciden. <\/p>\n<p>De tal manera que habi\u00e9ndose surtido la notificaci\u00f3n personal a Carlos Paz M\u00e9ndez del pleito con radicaci\u00f3n 2012-01051 el 4 abr. 2013, a \u00e9ste debe sumarse el de radicaci\u00f3n 2013-02188 del que no alcanz\u00f3 aquel a tener conocimiento por su fallecimiento el 20 abr. 2014 y debi\u00f3 darse noticia a sus sucesores procesales con posterioridad. <\/p>\n<p>Sin embargo, como las dos impugnaciones no se encuentran en el mismo estado, se buscara emparejarlas para su definici\u00f3n.<br \/>\nIII.-DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Decretar la acumulaci\u00f3n de los dos \u00abrecursos de revisi\u00f3n\u00bb interpuestos por la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 E.S.P. frente al fallo de 31 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que adelant\u00f3 en su contra Carlos Paz M\u00e9ndez. <\/p>\n<p>Segundo: Aprehender la opugnaci\u00f3n extraordinaria con radicaci\u00f3n 2013-02188, que se continuar\u00e1 hasta llegar el estado de dictar sentencia. <\/p>\n<p>Tercero: Suspender la radicaci\u00f3n 2012-01051 mientras se iguala la anterior. <\/p>\n<p>Cuarto: Comunicar lo dispuesto al Despacho del Magistrado Ariel Salazar, anexando copia del prove\u00eddo. <\/p>\n<p>Quinto: Ordenar a Secretar\u00eda que libre los oficios a que haya lugar, dejando las anotaciones y compensaciones pertinentes en el sistema de informaci\u00f3n, cumplido lo cual ingresara las actuaciones para continuar el tr\u00e1mite. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC431-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2012-01051-00 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2013-02188-00 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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