{"id":100658,"date":"2026-06-26T17:56:47","date_gmt":"2026-06-26T17:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac432-2018-2008-00298-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:56:47","modified_gmt":"2026-06-26T17:56:47","slug":"ac432-2018-2008-00298-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac432-2018-2008-00298-01\/","title":{"rendered":"AC432-2018 (2008-00298-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC432-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-038-2008-00298-01<br \/>\nBogot\u00e1 D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n propuesto por Blanca Beatriz Cifuentes Pe\u00f1uela y Dolores Caicedo de Moya, frente a la sentencia de 20 oct. 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de pertenencia de las impugnantes, Alfonso Caicedo Pe\u00f1uela, Gladys Elvira Caicedo Pe\u00f1uela de S\u00e1nchez, Abel Gerardo S\u00e1nchez Caicedo, Sonia Elvira Caicedo Moreno y Daniel Luna Caicedo, este \u00faltimo como sucesor procesal de Ana Julia Caicedo de Luna, contra Inversiones del Sur S.A. y personas indeterminadas, al cual fue vinculado el Distrito Capital.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES <\/p>\n<p>i. Los accionantes pidieron que se declarara en su favor la usucapi\u00f3n del inmueble de menor extensi\u00f3n ubicado en la carrera 6\u00aa # 12-36\/48 de Bogot\u00e1, que hace parte de un lote de aproximadamente 5.348,50 m\u00b2 en la manzana 34 urbanizaci\u00f3n Santa Ana Sur en Bogot\u00e1, aportando para el efecto el certificado de tradici\u00f3n 50S-476224 (fls. 54 al 59 y 61 al 84 cno. 1). <\/p>\n<p>ii. La demandada al ser notificada se opuso a lo perseguido, excepcionando no ser titular de dominio sobre el bien, falta de acreditaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y que el predio estaba indebidamente alinderado (fls. 171 al 177 cno. 1). <\/p>\n<p>iii. El funcionario de primer grado dispuso la vinculaci\u00f3n del Distrito Capital, entidad que se hizo presente para alegar falta de legitimaci\u00f3n por pasiva (fls. 306 y 326 al 329 cno. 1). <\/p>\n<p>iv. Comparecieron Gustavo Alonso y Leonardo Caicedo en intervenci\u00f3n ad excludendum respecto de la cuota que corresponder\u00eda a Dolores Caicedo de Moya, para que se reconozca su derecho como sucesores de Gustavo Caicedo Pe\u00f1uela en com\u00fan y proindiviso con ella (fls. 1 al 6 y 71 cno. 2) <\/p>\n<p>v. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo el 14 jun. 2017, negando tanto las pretensiones de prescripci\u00f3n como las aspiraciones de los terceros, lo que apelaron los promotores (fls. 583 al 585 cno. 1). <\/p>\n<p>vi. La sentencia del superior confirmo lo resuelto por el a quo y, en tiempo, Blanca Beatriz Cifuentes Pe\u00f1uela y Dolores Caicedo de Moya formularon recurso de casaci\u00f3n que les fue concedido (fls. 48 al 50 y 71 al 73 cno 10). <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que rige para todos los efectos la presente impugnaci\u00f3n planteada el 25 oct. 2017, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del art\u00edculo 625 del primer estatuto citado seg\u00fan el cual \u00ablos recursos interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. <\/p>\n<p>2. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente econ\u00f3micas, si la resoluci\u00f3n desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los art\u00edculos 334 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y as\u00ed advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma. <\/p>\n<p>As\u00ed lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se record\u00f3 en AC7929-2017 al se\u00f1alar que <\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los pleitos meramente patrimoniales el art\u00edculo 339 ib\u00eddem consagra que cuando \u00absea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb, precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le est\u00e9 permitido decretar medios de convicci\u00f3n adicionales a los existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia. <\/p>\n<p>Y aun cuando el inciso final del art\u00edculo 342 ejusdem indica que \u00abla cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n por la Corte\u00bb, eso no quiere decir que las falencias de quien concede la opugnaci\u00f3n queden salvadas puesto que pasarlas por alto ser\u00eda tanto como permitir que la Corporaci\u00f3n ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le est\u00e1n vedados, en desmedro del debido proceso. <\/p>\n<p>En CSJ AC6081-2017 se dijo respecto del aparte transcrito que <\/p>\n<p>[e]sta \u00faltima regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporaci\u00f3n admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s patrimonial del actor, pues ello llevar\u00eda a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisi\u00f3n, as\u00ed como la exigencia de un quantum en la afectaci\u00f3n, que simplemente se ver\u00edan soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisi\u00f3n equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectaci\u00f3n de los principios de legalidad e igualdad. <\/p>\n<p>A\u00f1adiendo que <\/p>\n<p>[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservaci\u00f3n o efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual debe privilegiarse la interpretaci\u00f3n que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los art\u00edculos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 fijar o definir el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable para el actor, ya que ello qued\u00f3 exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situaci\u00f3n que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen su propia decisi\u00f3n, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2011-00248-01). <\/p>\n<p>3. Para el caso bajo estudio, luego de precisar que \u00ablos demandantes incoaron la acci\u00f3n como coposeedores de una cosa singular, de tal manera que existe entre ellos un litisconsorcio necesario y no facultativo, por lo que a efectos de establecer el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n, no es dable desligar la pretensi\u00f3n\u00bb, frente a lo cual no existe reparo, se concluy\u00f3 por la Magistrada Sustanciadora que <\/p>\n<p>(\u2026) es palmario que el quantum de las s\u00faplicas denegadas supera con holgura el monto m\u00ednimo para recurrir en casaci\u00f3n, partiendo de los elementos de juicio que obran en el expediente, como lo ordena el canon 339 del C\u00f3digo General del Proceso, verbi gratia, la copia de la factura del Impuesto Predial Unificado del a\u00f1o gravable 2017, en el que se advierte como aval\u00fao catastral del fundo la suma de $1.420&#039;873.000 -folio 39 del cuaderno del Tribunal-, as\u00ed como el dictamen pericial visible a folios 407 a 435 del cuaderno principal, en el que se fij\u00f3, para el a\u00f1o 2013, una valuaci\u00f3n equivalente a $822&#039;937.500 (fl. 72 vto. cno 10). <\/p>\n<p>Ese razonamiento que obedece a sopesar dos medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, no corresponde a la realidad factual planteada por los accionantes, quienes a pesar de no precisar en el libelo la identificaci\u00f3n del folio inmobiliario correspondiente a la mayor extensi\u00f3n de la cual buscaban desgajar un lote, aportaron como anexo un solo certificado de matr\u00edcula con identificaci\u00f3n 50S-476224 (fls. 33 al 53 cno. 1), que fue donde se orden\u00f3 inscribir la existencia del tr\u00e1mite (fl. 86 cno. 1). <\/p>\n<p>De ah\u00ed que la factura de predial N\u00b0 17013483258 no sirve como sustento para entender que el aval\u00fao catastral por $1.420\u2019873.000 corresponde al de la menor extensi\u00f3n en disputa, ya que ni siquiera se refiere al folio de matr\u00edcula 50S-476224 allegado y en torno del cual gir\u00f3 el pleito, puesto que all\u00ed mismo obra en la tercera celda como \u00abmatr\u00edcula inmobiliaria 050S00475080\u00bb y sin hacer alusi\u00f3n a alguna otra. <\/p>\n<p>En cuanto a la experticia rendida no cumple con los par\u00e1metros de certeza, precisi\u00f3n y claridad esperados si se tiene en cuenta que la auxiliar, sin ning\u00fan juicio explicativo, se limita a decir que \u00abseg\u00fan certificaci\u00f3n catastral al inmueble le corresponde el # 050-475080, folio de matr\u00edcula matriz, que correspond\u00eda a Inversiones del Sur (\u2026) Folio de matr\u00edcula especial, 50S-476224\u00bb (fl. 411 cno. 1) y a pesar de que rinde informe sobre un \u00ablote irregular: Norte 66 metros. Sur 70 metros. Oriente 40 metros. Occidente 39 metros\u00bb, no determina el \u00e1rea total ni el estimativo comercial por metro cuadrado. <\/p>\n<p>Fuera de eso acogi\u00f3 sin reservas el valor catastral de la mayor extensi\u00f3n para 2013 por $548\u2019625.000 seg\u00fan certificado que no se refiere al folio \u00abespecial\u00bb y, en forma carente de t\u00e9cnica para los fines de la contienda, increment\u00f3 ese monto en la mitad \u00abseg\u00fan ley\u00bb para dar un valor de $822\u2019937.500, como si se tratara del estimativo que se hace para el remate de bienes ante ausencia de dictamen pericial que lo desvirt\u00fae. Lo que es peor qued\u00f3 en el aire si ese monto equivale al predio 050-475080 del cual no se tiene informaci\u00f3n sobre extensi\u00f3n y era irrelevante para el caso, al de folio 50S-476224 que fue objeto de discusi\u00f3n y seg\u00fan su dicho fue segregado de aquel o, lo que era el objeto del estimativo, si equivale a la parte a desgajar. <\/p>\n<p>Las deficiencias indicadas le restaban peso a la labor de la avaluador, puesto que como se indic\u00f3 en AC6081-2017 <\/p>\n<p>(..) el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asign\u00e1rsele m\u00e9rito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los t\u00edtulos acad\u00e9micos y la prueba de su experiencia; (vi) se\u00f1alar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado t\u00e9cnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situaci\u00f3n que le impida actuar como perito (\u2026) Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritaci\u00f3n debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resoluci\u00f3n que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n\u00b0 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01). <\/p>\n<p>4. Por lo expuesto el ad quem se precipit\u00f3 al conceder la impugnaci\u00f3n, toda vez que bajo un tamiz concienzudo tanto el documento como la experticia resultan insuficientes vistos en forma individual o conjunta para dar por sentado el detrimento de las recurrentes en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concediendo el recurso de casaci\u00f3n de Blanca Beatriz Cifuentes Pe\u00f1uela y Dolores Caicedo de Moya en el proceso de la referencia. <\/p>\n<p>Segundo: Devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen para que proceda como le compete, agotando la actuaci\u00f3n pertinente. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC432-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-038-2008-00298-01 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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