{"id":100661,"date":"2026-06-26T17:56:57","date_gmt":"2026-06-26T17:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac439-2018-2018-00114-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:56:57","modified_gmt":"2026-06-26T17:56:57","slug":"ac439-2018-2018-00114-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac439-2018-2018-00114-00\/","title":{"rendered":"AC439-2018 (2018-00114-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC439-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00114-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por Luz Emel L\u00f3pez Mojica frente al auto de 9 de mayo de 2017, por medio del cual la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que ella radic\u00f3 contra la sentencia de 6 de diciembre de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad de testamento que en su contra instaur\u00f3 Luis Alejandro Fl\u00f3rez Maldonado. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- El promotor del juicio pidi\u00f3 declarar nulo el testamento contenido en la escritura p\u00fablica n\u00ba 2758 de 28 de septiembre de 2011 otorgada en la Notar\u00eda 43 de Bogot\u00e1, porque el causante Eleuterio Igor Fl\u00f3rez Mosquera no gozaba de plena capacidad mental al momento de testar, as\u00ed como porque el acto no reuni\u00f3 las exigencias formales. <\/p>\n<p>En consecuencia, deprec\u00f3 se proclame ineficaz el trabajo de partici\u00f3n en el juicio de sucesi\u00f3n testada adelantado y condenar a la convocada a devolver los bienes herenciales con destino al juicio de sucesi\u00f3n, acompa\u00f1ados de sus frutos as\u00ed como los intereses de estos (folios 1 a 5, cuaderno 1 de copias).<br \/>\n2.- Una vez agotadas las fases de rigor, previa oposici\u00f3n de la demandada, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Arauca profiri\u00f3 sentencia el 19 de mayo de 2016, en la que accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones del accionante, decret\u00f3 nulo el testamento otorgado por Eleuterio Igor Fl\u00f3rez Mosquera, dej\u00f3 sin efecto el trabajo de partici\u00f3n realizado en el juicio sucesorio, orden\u00f3 a la enjuiciada restituir los bienes adjudicados a la masa herencial y neg\u00f3 el reconocimiento de frutos (folios 116 a 118, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>3.- La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca, al desatar la alzada interpuesta por la convocada, el 6 de diciembre siguiente confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo (folios 8 a 10, cuaderno 4 de copias). <\/p>\n<p>4.- Inconforme con \u00e9sta determinaci\u00f3n, Luz Emel L\u00f3pez Mojica formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero el Tribunal deneg\u00f3 su concesi\u00f3n con auto del 9 de mayo \u00faltimo, tras considerar que su inter\u00e9s no superaba los 1000 SMMLV, conforme al art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, porque al tenor de la diligencia de inventario y aval\u00faos evacuada en el juicio liquidatorio, los bienes que deb\u00eda reintegrar a la masa sucesoral ascend\u00edan a $240\u2019100.000. <\/p>\n<p>5.- La \u00faltima decisi\u00f3n fue atacada en \u00abs\u00faplica y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb por la convocante a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, tras argumentar que el presente litigio es de naturaleza declarativa y no tiene car\u00e1cter econ\u00f3mico, pues en \u00e9l tan s\u00f3lo se determina la validez del acto testamentario dejado por el causante. <\/p>\n<p>6.- El fallador de segunda instancia, previa interpretaci\u00f3n de los mecanismos de defensa implorados en acatamiento del par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, confirm\u00f3 el prove\u00eddo censurado, al aducir que la doctrina relativa a los juicios de nulidad testamentaria ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no son ajenos a la cuantificaci\u00f3n econ\u00f3mica de las pretensiones, de donde era necesario que la demandada acreditara un inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n equivalente a 1000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, y conforme a los medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario se estableci\u00f3 insuficiente la supuesta desventaja que a ella le caus\u00f3 la sentencia confutada. <\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juzgador orden\u00f3 la reproducci\u00f3n del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n (folios 91 a 93, ejusdem). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1.- Conforme al art\u00edculo 35 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[c]orresponde a las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que decidan la apelaci\u00f3n contra el que rechace el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s autos que no correspondan a la sala de decisi\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>En consecuencia, la presente decisi\u00f3n no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al se\u00f1alar, bajo la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que \u00abla Corte Suprema resolver\u00e1, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (\u2026) A) En Sala de decisi\u00f3n. (\u2026) i) Las sentencias. (\u2026) ii) inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n (art. 372 C. de P. C.). (\u2026) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (\u2026) B) El Magistrado sustanciador. (\u2026) i) El recurso de queja (\u2026) ii) acumulaci\u00f3n de procesos (\u2026) iii) conflictos de competencia (\u2026) iv) el auto que resuelve una nulidad (\u2026) v) el auto que resuelve la s\u00faplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (\u2026) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el art\u00edculo 373 del C. de P.C.\u00bb (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055). <\/p>\n<p>2.- Con base en tal premisa, de manera preliminar es menester indicar que la presente decisi\u00f3n se adopta al tenor de los c\u00e1nones del C\u00f3digo General del Proceso, por mandato del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el art\u00edculo 624 de aquella obra. <\/p>\n<p>Tal precepto indica que \u00ab(l)as leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.\u00bb <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en concordancia con tal art\u00edculo, el numeral 5\u00ba del 625 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1al\u00f3 que, \u00ab(n)o obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.\u00bb (Resaltado ajeno al texto). <\/p>\n<p>Entonces, la normatividad aplicable para resolver un medio de impugnaci\u00f3n es la vigente al momento en que fue interpuesto, adoptando una interpretaci\u00f3n finalista. <\/p>\n<p>Por ende, como en el caso de autos el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue radicado el 13 de diciembre de 2016, esto es, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, es este el ordenamiento que debe aplicarse. <\/p>\n<p>3.- De otro lado, acert\u00f3 el juzgador de \u00faltima instancia al denegar la concesi\u00f3n del mecanismo extraordinario, porque el inter\u00e9s de la demandada para acceder a este no ascendi\u00f3 al previsto en el art\u00edculo 338 de la obra en cita, equivalente a 1000 SMMLV, esto es, $689.454.000 para el a\u00f1o 2016. <\/p>\n<p>Efectivamente, dicho precepto prev\u00e9 que \u00ab(c)uando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). <\/p>\n<p>Y, en concordancia con esa disposici\u00f3n, el canon 339 de la misma compilaci\u00f3n legal consagra que \u00ab(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n.\u00bb <\/p>\n<p>En el sub judice, el \u00fanico elemento de prueba obrante en el expediente que da cuenta del valor de los bienes adjudicados a Luz Emel L\u00f3pez Mojica en el juicio de sucesi\u00f3n de Eleuterio Igor Fl\u00f3rez Mosquera -allegado como prueba trasladada a este plenario-, es la audiencia de inventarios y aval\u00faos en la que fue acogida la relaci\u00f3n presentada por la citada adjudicataria, la cual da cuenta de un valor total de $240\u2019100.000 para el mes de mayo del a\u00f1o 2012, que indexado a la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia (6 de diciembre de 2016) totaliza $287\u2019904.1801. <\/p>\n<p>Por ende, el inter\u00e9s de la demandada no alcanza la cuant\u00eda consagrada legalmente para acceder al mecanismo extraordinario de la casaci\u00f3n, que asciende al equivalente a 1000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. <\/p>\n<p>4.- Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con su argumento, conforme al cual la acci\u00f3n de nulidad testamentaria no tiene car\u00e1cter econ\u00f3mico, destaca la Corte que si bien el inciso inicial del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso regula, como ya se anot\u00f3, que \u00ab(c)uando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)\u00bb; dicho precepto resulta aplicable en el presente caso, por cuanto en el libelo el convocante deprec\u00f3 se ordenara a su enjuiciada devolver los bienes a ellas entregados en raz\u00f3n del acto testamentario, con destino a la masa herencial del causante, pretensi\u00f3n que fue acogida en la sentencia de primera instancia y confirmada por el ad-quem. <\/p>\n<p>En consecuencia, la s\u00faplica elevada por el demandante y la decisi\u00f3n adoptada por los operadores judiciales de conocimiento, acogiendo esa petici\u00f3n, ostentan contenido patrimonial. <\/p>\n<p>Entonces, en el caso de autos las pretensiones esgrimidas por el peticionario y la condena impuesta a su contendora deben ser tenidas en cuenta para establecer el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n de \u00e9sta, a que alude el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene precisado la Sala al se\u00f1alar, en un asunto de contornos similares, que:<br \/>\n(\u2026) la sucesi\u00f3n mortis causa, tiene contenido patrimonial, vale decir, es sobre derechos y obligaciones de \u00edndole econ\u00f3mica, naturaleza que igualmente se predica para los procesos declarativos en que se discuta sobre la validez del testamento. <\/p>\n<p>Tan cierto es lo anterior, que la Corte en varias ocasiones ha estudiado la forma en que debe medirse el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, respecto de procesos en que se cuestionan las estipulaciones testamentarias, disputas que en \u00faltimas requieren cuantificar el valor del derecho herencial de los interesados (CSJ AC, 7 de marzo de 1996, Rad. 5929, reiterado en AC de 11 de marzo de 2002, Rad. 2002-00013-01, 26 de octubre de 2007, Rad. 2007-01248-00, 20 de enero de 2010, Rad. 2009-02296-00 y AC1599 de 18 de marzo de 2016, Rad. n.\u00b011001-02-03-000-2015-02814-00). <\/p>\n<p>De donde aflora que esa primera alegaci\u00f3n del quejoso est\u00e1 ayuna de sustento, pues la controversia en torno a un testamento tiene indudable repercusi\u00f3n en la distribuci\u00f3n del patrimonio que pertenec\u00eda al causante, y as\u00ed las pretensiones aqu\u00ed ventiladas, para efectos de la posibilidad del recurso de casaci\u00f3n, no son de naturaleza extra patrimonial. (CSJ AC2206 de 4 abr. 2017, rad. n\u00b0 2017-00264). <\/p>\n<p>En suma, las solicitudes elevadas por el demandante y la condena dictada frente a la accionada fueron de tipo econ\u00f3mico, por lo que era forzoso establecer el inter\u00e9s de \u00e9sta para recurrir en casaci\u00f3n, el que, como se vio, no alcanza el equivalente a 1.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por lo que dicho mecanismo de defensa era inviable. <\/p>\n<p>Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que s\u00f3lo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este est\u00e1n involucrados los derechos personal\u00edsimos irrenunciables y no un componente econ\u00f3mico. <\/p>\n<p>As\u00ed lo resalt\u00f3 la Corte al se\u00f1alar que (\u2026) s\u00f3lo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atenci\u00f3n a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emiti\u00f3 y, por regla general, \u2018al valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u2019 (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000). (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014). <\/p>\n<p>5.- Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, por lo que as\u00ed se declarar\u00e1. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: <\/p>\n<p>Primero: Declarar bien denegada la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad de testamento promovido por Luis Alejandro Fl\u00f3rez Maldonado contra Luz Emel L\u00f3pez Mojica. <\/p>\n<p>Segundo: Ordenar devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC439-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00114-00 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por Luz Emel L\u00f3pez Mojica frente al auto de 9 de mayo de 2017, por medio del cual la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}