{"id":100662,"date":"2026-06-26T17:57:04","date_gmt":"2026-06-26T17:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac440-2018-2017-03552-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:57:04","modified_gmt":"2026-06-26T17:57:04","slug":"ac440-2018-2017-03552-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac440-2018-2017-03552-00\/","title":{"rendered":"AC440-2018 (2017-03552-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC440-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2017-03552-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que se suscit\u00f3 entre los Juzgados Trece de Familia de Medell\u00edn (Antioquia) y Sexto de Familia de Cali (Valle del Cauca), dentro del proceso de divorcio promovido por Brian Iglesias Moncada contra Francia Helena Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales arriba citados, el promotor instaur\u00f3 la demanda de la referencia, con el fin de obtener la declaraci\u00f3n de divorcio del matrimonio civil celebrado con Francia Helena Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, as\u00ed como la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, para su posterior inscripci\u00f3n en el registro respectivo (folio 12, cuaderno1). <\/p>\n<p>En el libelo se atribuy\u00f3 el conocimiento de la demanda en raz\u00f3n \u00abde la vecindad de la parte demandante\u00bb (folio 13, cuaderno 1). <\/p>\n<p>2. El Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn, mediante auto de 12 de septiembre de 2017, rechaz\u00f3 la demanda y la remiti\u00f3 al Estrado de Familia de Cali (reparto), al considerar que quien debe conocer del proceso es el \u00faltimo funcionario judicial, por cuanto en esa localidad es donde tiene su residencia la demandada, pues el actor manifest\u00f3 que si bien, desconoce el paradero de Francia Elena Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, \u00ab\u2026 cuando viene de paseo a Colombia tiene como residencia la ciudad de Cali en la Calle 2 B N\u00b0 71 A 11 del sector N\u00e1poles \u2026\u00bb (folio 9 vuelto, cuaderno 1). <\/p>\n<p>3. El Juzgado Sexto de Familia de Cali, receptor del expediente, declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen es el competente, porque el promotor expres\u00f3 con suficiencia los motivos por los cuales radicaba su demanda en la ciudad de Medell\u00edn, para lo cual expres\u00f3 en el poder y en el libelo genitor que desconoc\u00eda el domicilio o la residencia de la demandada (folio 18, cuaderno1). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones enfrenta a juzgados de diferentes Distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n de que si \u00e9ste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante. Agreg\u00f3 que si el demandado no tiene domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 el de su residencia, y \u00ab[c]uando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o \u00e9sta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb. (Negrillas ajenas al texto). <\/p>\n<p>A su vez, el numeral 2\u00b0 en su primer inciso dispone: <\/p>\n<p>En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesaci\u00f3n de efectos civiles, separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes, declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio cat\u00f3lico, ser\u00e1 tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al domicilio com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve. (Negrillas ajenas al texto). <\/p>\n<p>Por tanto, en los juicios mencionados en el numeral anterior, se contempla un fuero concurrente, porque el actor tiene la potestad de incoar la acci\u00f3n en el \u00abdomicilio com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve\u00bb o en el domicilio del demandado siempre y cuando se tenga certeza de \u00e9l, pues de no ser as\u00ed, el promotor podr\u00e1 iniciar el proceso en su domicilio. <\/p>\n<p>En este sentido, err\u00f3 el despacho de la capital de Antioqu\u00eda al declinar el conocimiento del asunto, pues dicho lugar fue el se\u00f1alado por el demandante como su propio domicilio por no tener certeza de donde se encuentra ubicada la demandada, de manera que ese estrado es el competente para tal efecto. <\/p>\n<p>Sobre el punto ha dicho la Corporaci\u00f3n que aun cuando: <\/p>\n<p>\u2026\u00abla competencia territorial trat\u00e1ndose de asuntos contenciosos se rige por el fuero personal instituido por el art\u00edculo 23 num. 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regla por virtud de la cual toda actuaci\u00f3n de esa naturaleza debe ser iniciada en el lugar donde est\u00e1 domiciliado el demandado\u00bb (CSJ G.J. t. CCLII, p\u00e1g. 114), tambi\u00e9n ha establecido, en eventos como el sometido a estudio, que ese \u00abdesconocimiento determina la operancia del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto \u00e9l refiere a la inexistencia del domicilio y\/o la residencia del demandado\u00bb (CSJ AC 053 19 mar. 2003, rad. 2003-00037-01). <\/p>\n<p>5.- En ese orden de ideas, sin perjuicio de la discusi\u00f3n sobre el factor territorial que en su momento pueda impulsar la parte demandada, corresponde al funcionario judicial de Medell\u00edn tramitar el proceso, por encontrarse en dicha ciudad el domicilio del demandante, seg\u00fan las manifestaciones contenidas en demanda. Por lo mismo, se remitir\u00e1 el expediente a ese estrado judicial para que asuma el conocimiento del asunto y contin\u00fae el tr\u00e1mite que legalmente le corresponde. (AC8000-2016, 24 nov. 2016, rad. 2016-00107-00) <\/p>\n<p>4. Cumple agregar que si bien, en la demanda el promotor manifest\u00f3, que cuando la se\u00f1ora Francia Helena Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez \u00abviene de paseo a Colombia llega donde su madre\u2026 en la calle 2B no. 71 A 11 del sector N\u00e1poles\u00bb en la ciudad de Cali, tal aseveraci\u00f3n no es suficiente para concluir que all\u00ed tiene su domicilio o residencia, aunado a que dicha nomenclatura fue la indicada para que la demandada recibiera sus notificaciones. <\/p>\n<p>5. En consecuencia, se remitir\u00e1 el presente caso al Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn para que, asuma su tr\u00e1mite, y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. <\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro juzgado involucrado en el conflicto, con copia de esta providencia. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC440-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2017-03552-00 Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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