{"id":100663,"date":"2026-06-26T17:57:06","date_gmt":"2026-06-26T17:57:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac442-2018-2017-03545-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:57:06","modified_gmt":"2026-06-26T17:57:06","slug":"ac442-2018-2017-03545-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac442-2018-2017-03545-00\/","title":{"rendered":"AC442-2018 (2017-03545-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC442-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03545-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que se suscit\u00f3 entre los Juzgados 3\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) y 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la demanda ejecutiva promovida por el Banco de Bogot\u00e1 S.A. contra Carlos Fernando Alfaro Rodr\u00edguez. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales arriba mencionados, el promotor instaur\u00f3 el libelo de la referencia, con el fin de obtener, por un lado, el pago de las cuotas1 del cr\u00e9dito adeudadas por el demandado desde el mes de enero a septiembre del 2017 y sus correspondientes intereses; y por otro, la cancelaci\u00f3n de $14\u2019992.552.49 \u00abpor concepto del valor del CAPITAL INSOLUTO ACELERADO a la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb, obligaciones derivadas del pagar\u00e9 adosado como soporte de la ejecuci\u00f3n (folios 2 y 3 cuaderno 1).<br \/>\nEn el escrito genitor el ejecutante invoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite, \u00abpor el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por ser \u00e9ste el domicilio de la demandada\u00bb (folio 19, cuaderno 1). <\/p>\n<p>2. El Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, mediante auto del 19 de octubre de 2017, rechaz\u00f3 la demanda y orden\u00f3 remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1 (reparto), al considerar que, conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, deb\u00eda conocer del legajo el funcionario judicial de la \u00faltima localidad mencionada, por cuanto es donde se encuentra domiciliado el ejecutado (folio 23, cuaderno 1). <\/p>\n<p>3. El Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1, receptor del expediente, declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen \u00abpas\u00f3 por alto que tanto en el ac\u00e1pite [de]\u2026 \u201ccuant\u00eda y competencia\u201d[Fl.19], como el pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n se especifica que el demandado tiene su domicilio y residencia en el municipio de Zipaquir\u00e1, as\u00ed como que la obligaci\u00f3n debe cumplirse en la oficina del acreedor ubicada \u2026\u00bb en esa localidad. <\/p>\n<p>Por tanto, al confluir los fueros del numeral 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso aplicables al presente asunto, es decir, el general del domicilio del demandado y el negocial del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en el municipio de Zipaquir\u00e1, quien debe conocer es el servidor judicial de esa urbe (folio 28, cuaderno 1).<br \/>\nCONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n de que si \u00e9ste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante; adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. <\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o de t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<br \/>\nPor eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). <\/p>\n<p>3. Desde esa \u00f3ptica, careci\u00f3 de raz\u00f3n el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se present\u00f3 para cobrar el importe de un pagar\u00e9 que, como se expres\u00f3 en su texto, deb\u00eda ser pagado en esa ciudad (Zipaquir\u00e1), estipulaci\u00f3n que, sin duda alguna, otorgaba competencia al funcionario en menci\u00f3n, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo negocio jur\u00eddico, a t\u00e9rminos del comentado numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Por otro lado, que si bien en el encabezado el libelo genitor el demandante manifest\u00f3 que su contraparte ten\u00eda el domicilio en Bogot\u00e1, aflora evidente que tal aseveraci\u00f3n fue un error involuntario del convocante, pues en el cuerpo mismo del t\u00edtulo valor objeto de recaudo se consign\u00f3 que \u00e9ste, lo ten\u00eda en la ciudad de Zipaquir\u00e1 raz\u00f3n por la cual, se inici\u00f3 el proceso en la \u00faltima urbe. <\/p>\n<p>Entonces, resulta inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del demandado es el fuero general de atribuci\u00f3n de competencia territorial, en este caso tambi\u00e9n concurre el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n o fuero negocial, al que la actora acudi\u00f3, seg\u00fan se desprende de lo expresado en la demanda. <\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, como aqu\u00ed acontece, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente. <\/p>\n<p>Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. <\/p>\n<p>4. En consecuencia, se remitir\u00e1 el presente caso al Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, para que asuma su tr\u00e1mite y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. <\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro juzgado involucrado en el conflicto, con copia de esta providencia. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>1\u0002 Enero $23.148.00, febrero $23.702.98, marzo $24.271.26, abril $24.853.16, mayo $25.449.01, junio $26.059.15, julio $26.683.92, agosto $27.323.67 y septiembre $27.978.75.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC442-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03545-00 Bogot\u00e1, D. 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