{"id":100664,"date":"2026-06-26T17:57:07","date_gmt":"2026-06-26T17:57:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac443-2018-2018-00106-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:57:07","modified_gmt":"2026-06-26T17:57:07","slug":"ac443-2018-2018-00106-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac443-2018-2018-00106-00\/","title":{"rendered":"AC443-2018 (2018-00106-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC443-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00106-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que se suscit\u00f3 entre los Juzgados 25 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), en el tr\u00e1mite de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el Fondo de Empleados de Publicaciones Semana y Dem\u00e1s Medios de Comunicaci\u00f3n \u2013 FONEPS- contra Julio C\u00e9sar Veloza Quijano y Paola Andrea Albarrac\u00edn Mu\u00f1oz. <\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, la entidad promotora instaur\u00f3 el libelo citado contra sus deudores, a fin se le ordenara pagar el cr\u00e9dito contenido en pagar\u00e9 b\u00e1culo de litigio, obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca que grava el predio urbano ubicado en la \u00abCRA 6 No 23-70 y\/o 25-10 (Actual) CASA 26, BLOQUE 2, CONJUNTO \u201cZUAME 3- CASAS\u201d\u00bb, en el municipio de Funza (Cundinamarca) (folio 66, cuaderno 1). <\/p>\n<p>En el libelo se atribuy\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite al Juzgado Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u2013Reparto-, en raz\u00f3n al \u00ablugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u2026\u00bb (folio 69, cuaderno 1). <\/p>\n<p>2. El Juzgado 25 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto del 17 de octubre de 2017, rechaz\u00f3 la demanda y dispuso remitirla al Juzgado \u00abPromiscuo\u00bb Municipal de Funza, al considerar que como se trataba de un proceso ejecutivo con garant\u00eda real, que recae sobre un predio ubicado esa municipalidad de Cundinamarca, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, deb\u00eda conocerlo, de forma privativa, tal funcionario judicial. <\/p>\n<p>3. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Funza, receptor del expediente, declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, tras estimar que la c\u00e9lula judicial de origen no debi\u00f3 apartarse del asunto, por cuanto \u00abquien promueve la acci\u00f3n se adhiri\u00f3 a la regla contenida en el numeral 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 28 [ley 1564 de 2012] por ser el domicilio de los ejecutados y el lugar donde se cumplir\u00eda la obligaci\u00f3n\u00bb (folio 76, cuaderno 1). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el canon 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. El asunto se dirimir\u00e1 conforme a la nueva posici\u00f3n asumida por la Sala, al recoger el precedente de una \u00abinterpretaci\u00f3n final\u00edstica\u00bb, antepuesto por el Juzgado Civil Muncipal de Funza. <\/p>\n<p>3. El numeral 1\u00b0 del precepto 28 del Estatuto General Adjetivo consagra como regla general de competencia el fuero personal, fundado en el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n de que si \u00e9ste tiene varios, o son plurales los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante; adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. <\/p>\n<p>Con todo, el legislador consagr\u00f3 otros fueros, entre esos, el del lugar de cumplimiento de las obligaciones para procesos relativos a contratos y t\u00edtulos ejecutivos (numeral 3\u00b0) que, normalmente, son atribuciones especiales concurrentes con el general y, como tales, permiten al promotor seleccionar entre uno u otro para presentar su demanda. <\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n prev\u00e9, como especial, el fuero privativo para algunos eventos, con una aplicaci\u00f3n \u00fanica y excluyente, como es la circunstancia contemplada en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo antes citado; seg\u00fan el cual, \u00aben los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u2026\u00bb (se resalt\u00f3). <\/p>\n<p>4. Acorde con lo anterior, en relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00abderechos reales\u00bb, cumple afirmar que dicho fuero tiene un car\u00e1cter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignaci\u00f3n priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares. <\/p>\n<p>\u2026 [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00). <\/p>\n<p>5. Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificaci\u00f3n del tr\u00e1mite que trajo el nuevo estatuto procesal, para los procesos ejecutivos sin garant\u00eda real o con ella, cabe considerar que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que en esos eventos es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones. <\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de \u00abderechos reales\u00bb, motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico vigente (art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil1 y normas concordantes), entre los cuales est\u00e1n los derechos de prenda y de hipoteca. <\/p>\n<p>Es pertinente recordar que el derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noci\u00f3n sobre la cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00abse trata de la idea Romana que consider\u00f3 el derecho real como la relaci\u00f3n directa entre la persona y la cosa\u00bb, y aunque la cr\u00edtica ha considerado que no puede haber una simple relaci\u00f3n entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, p\u00e1g. 486). <\/p>\n<p>5.2. De otro lado, la variaci\u00f3n legislativa asign\u00f3 los procesos sobre el ejercicio de los derechos reales al lugar de la ubicaci\u00f3n de los bienes, para lograr una mejor eficacia y econom\u00eda procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se anot\u00f3 que: <\/p>\n<p>\u2026 [como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve raz\u00f3n para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como est\u00e1 planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del art\u00edculo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe de Ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 196 de 2011 C\u00e1mara, Gaceta del congreso n\u00famero 250 de 2011). <\/p>\n<p>Con base en las afirmaciones anotadas, es factible concluir que en los procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez del lugar donde est\u00e1n ubicados los bienes. <\/p>\n<p>5.3. Tal conclusi\u00f3n no sufre ning\u00fan desmedro con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del citado art\u00edculo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el car\u00e1cter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca, debe seguirse el tr\u00e1mite en el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones. <\/p>\n<p>6. Como derivaci\u00f3n de las anteriores premisas, emana que el asunto de que da cuenta este expediente, debe ser conocido por el Juzgado Civil Municipal de Funza, pues el demandante promovi\u00f3 una demanda ejecutiva con garant\u00eda hipotecaria de menor cuant\u00eda, esto es, est\u00e1 ejerciendo el derecho real de hipoteca, en el caso concreto, respecto del inmueble ubicado en su circunscripci\u00f3n territorial. <\/p>\n<p>7. En este orden de ideas, se remitir\u00e1 el expediente al precitado Estrado para lo pertinente. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia, es el Juzgado Civil Municipal de Funza, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. <\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a la otra agencia judicial involucrada en el conflicto, con copia de esta providencia. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC443-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00106-00 Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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