{"id":100665,"date":"2026-06-26T17:57:19","date_gmt":"2026-06-26T17:57:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac456-2018-2015-00066-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:57:19","modified_gmt":"2026-06-26T17:57:19","slug":"ac456-2018-2015-00066-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac456-2018-2015-00066-01\/","title":{"rendered":"AC456-2018 (2015-00066-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC456-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 73268-31-84-002-2015-00066-01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Eugenia, Luis Carlos, Pedro Felipe Saavedra Manrique, Mar\u00eda de Jes\u00fas Manrique Bocanegra y Jhonnathan Jayme Guevara Saavedra, frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, en el proceso que en su contra y de otros promovi\u00f3 Johnnathan Smithy Saavedra Barrios. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Se instaur\u00f3 causa para que se rescindiera por lesi\u00f3n enorme la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 628 de 14 de junio de 2005, de la Notar\u00eda Segunda de Espinal.<br \/>\n2. En primera instancia se acogieron parcialmente las pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada por el ad quem en lo fundamental. <\/p>\n<p>3. El apoderado de Mar\u00eda Eugenia, Luis Carlos, Pedro Felipe Saavedra Manrique, Mar\u00eda de Jes\u00fas Manrique Bocanegra y Jhonnathan Jayme Guevara Saavedra, el 27 de noviembre de 2017, formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n (folios 102-103 del cuaderno 15), el cual fue concedido sin referir el car\u00e1cter ejecutable de la decisi\u00f3n o la expedici\u00f3n de copias (folios 105-108 ejusdem). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n, por su naturaleza extraordinaria, est\u00e1 sometido a unos requisitos rigurosos para su interposici\u00f3n, concesi\u00f3n y admisi\u00f3n, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita. <\/p>\n<p>En punto a la admisibilidad de la impugnaci\u00f3n, el art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso establece que deben verificarse, entre otros requerimientos, que se hayan cancelado las reproducciones de la foliatura, en los eventos que la decisi\u00f3n judicial contenga mandatos ejecutables, en orden a permitir su cumplimiento. <\/p>\n<p>Tal exigencia tiene como objetivo evitar que, mientras se despacha la impugnaci\u00f3n, el prove\u00eddo cuestionado quede en suspenso y no pueda ser obedecido, bajo la consideraci\u00f3n que el debate de instancia se cerr\u00f3 en el segundo grado. De hecho, Mauro Cappeletti considera que una vez se profiere el fallo de alzada, el mismo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sin perjuicio de las resultas de los instrumentos excepcionales1. <\/p>\n<p>Claro est\u00e1, la ejecuci\u00f3n puede ser suspendida a petici\u00f3n del actor, para lo cual, al interponerse el recurso, deber\u00e1 ofrecer constituir una cauci\u00f3n que ampare a su contraparte por los perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud (art\u00edculo 341 idem). <\/p>\n<p>Ahora bien, para que pueda ejecutarse lo resuelto por el ad quem, es menester que se reproduzca el expediente, a costa del casacionista, de suerte que el \u00f3rgano judicial competente tome las medidas necesarias para el cumplimiento, mientras el caso es objeto de conocimiento por la Corte. <\/p>\n<p>As\u00ed lo prescribe el referido art\u00edculo 341 del C\u00f3digo General del Proceso, a saber: <\/p>\n<p>La concesi\u00f3n del recurso no impedir\u00e1 que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes (\u2026) En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocer\u00e1 tal car\u00e1cter y ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deber\u00e1 suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso (\u2026) (negrilla fuera de texto).<br \/>\nDe acuerdo con la norma transcrita, los juzgadores de instancia tienen el deber de advertir sobre la presencia de decisiones que pueden ejecutarse, con la orden de expedir las copias, lo cual deber\u00e1 hacerse en la providencia de concesi\u00f3n del medio de defensa. Si omitieren este deber, \u00abdicha inadvertencia en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el recurrente, pues, la ley solo le traslada la obligaci\u00f3n de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constataci\u00f3n del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado\u00bb (AC3763, 17 jun. 2016, rad. n\u00b0 2014-00111-01, reiterado en providencias AC324, 26 en. 2017, rad. n\u00b0 1998-07501-01; AC6559, 29 sept. 2016, rad. n\u00b0 2014-00299-01). <\/p>\n<p>3. Con base en las premisas expuestas y de cara al caso bajo an\u00e1lisis, se observa que el fallo impugnado es uno de aquellos que contiene mandatos ejecutables, sin que el Tribunal advirtiera sobre ello, con la consecuente orden de expedici\u00f3n de copias, actuaci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse en este momento en desarrollo del principio de econom\u00eda procesal. <\/p>\n<p>En efecto, la sentencia de 20 de noviembre de 2017, despu\u00e9s de confirmar la decisi\u00f3n que declar\u00f3 rescindido el acto de partici\u00f3n, dej\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos su inscripci\u00f3n y orden\u00f3 su rehechura, conden\u00f3 a \u00abJos\u00e9 Alejandro Saavedra Manrique -representado actualmente por sus herederos-, a Pedro Felipe Saavedra Manrique, a Diana Carolyn Eugenia Guevara Saavedra y a Mar\u00eda de Jes\u00fas Manrique Bocanegra\u2026 a restituir a la masa sucesoral los bienes inmuebles objeto de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n\u2026 que actualmente se encuentran en su poder\u00bb, exigencia que extendi\u00f3 a \u00abJhonnatan Jayme Guevara Saavedra, a Daniela Saavedra Morera, a Valentina Saavedra Morera, a Carlos Alexis Gonz\u00e1lez R\u00edos y Gloria Mar\u00eda G\u00f3mez Trujillo en calidad de terceros adquirente\u00bb (folios 97-100 del cuaderno 15). <\/p>\n<p>En otras palabras, en el prove\u00eddo de segundo grado se asinti\u00f3 en la recisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n notarial, se impuso la cancelaci\u00f3n de sus anotaciones, se mand\u00f3 a restablecer la masa sucesoral, y se dispuso una nueva liquidaci\u00f3n de la universidad jur\u00eddica, mandatos que son susceptibles de ser cumplidos en el entretanto de la casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Por consiguiente, de acuerdo con el art\u00edculo 341 del nuevo estatuto, el juzgador de instancia, al conceder la casaci\u00f3n el 7 de diciembre de 2017 (folios 105-108 del cuaderno 15), debi\u00f3 declarar la ejecutabilidad de la decisi\u00f3n y, a costa de los impugnantes, ordenar la reproducci\u00f3n del expediente, manifestaciones que descuellan por su ausencia. Esta omisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n o solicitud de complementaci\u00f3n por ninguna de las partes, quienes simplemente fueron silentes. <\/p>\n<p>Y es que, ante la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal anomia deber\u00e1 superarse \u00abcon observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal\u00bb (idem), uno de los cuales es precisamente la econom\u00eda procesal, que impone \u00abrealizar los fines del proceso con el m\u00ednimo de actos\u00bb2. En la presente controversia, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y aguardar al tr\u00e1mite, lo que supondr\u00eda un mayor n\u00famero de actuaciones, es posible ordenar su realizaci\u00f3n en esta etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial. <\/p>\n<p>As\u00ed lo mand\u00f3 la Sala en otros casos: <\/p>\n<p>La soluci\u00f3n a la omisi\u00f3n del ad-quem, apelando a una interpretaci\u00f3n pro-recurso y a la aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, ser\u00e1 la de se\u00f1alar el car\u00e1cter \u00abejecutable\u00bb del fallo y brindar la oportunidad respectiva para pagar las copias, so pena de la sanci\u00f3n procesal respectiva. (AC3763, 17 jun. 2016, rad. n.\u00b0 2014-00111-01. En el mismo sentido AC7028, 25 oct. 2017, rad. n.\u00b0 2013-00017-01; AC6592, 4 oct. 2017, rad. n.\u00b0 2011-00031-01; AC6135, 19 sep. 2017, rad. n.\u00b0 2016-00217-01). <\/p>\n<p>4. Con fundamento en lo expuesto y como los censores en casaci\u00f3n no hicieron ofrecimiento de prestar cauci\u00f3n para impedir el cumplimiento de lo resuelto en segundo grado, se declarar\u00e1 que la sentencia es susceptible de ser cumplida y se ordenar\u00e1 el pago de las expensas para las copias necesarias a dicho prop\u00f3sito y su env\u00edo al funcionario de primer grado. <\/p>\n<p>5. Para no afectar a los recurrentes con una decisi\u00f3n que debi\u00f3 ser tomada por el Tribunal, la cual puede derivar en la declaratoria de deserci\u00f3n de la opugnaci\u00f3n concedida, se dispondr\u00e1 que el presente auto se comunique mediante anotaci\u00f3n en estado y, adem\u00e1s, a su apoderado com\u00fan por el medio m\u00e1s expedito y eficaz. <\/p>\n<p>6. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 que por Secretar\u00eda se informe al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, lo aqu\u00ed determinado, remitiendo un ejemplar del auto, para lo que estime pertinente. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: <\/p>\n<p>Primero. Declarar que la sentencia de 20 de noviembre de 2017, proferida dentro del proceso de la referencia, contiene mandatos ejecutables. <\/p>\n<p>Segundo. Disponer que Mar\u00eda Eugenia, Luis Carlos, Pedro Felipe Saavedra Manrique, Mar\u00eda de Jes\u00fas Manrique Bocanegra y Jhonnathan Jayme Guevara Saavedra, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se declare desierto el recurso de casaci\u00f3n, suministren las expensas para tomar copia aut\u00e9ntica de todo el expediente. <\/p>\n<p>Tercero. Comunicar al Tribunal de origen este prove\u00eddo. <\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar que por Secretar\u00eda: <\/p>\n<p>(i) Se computen los t\u00e9rminos de rigor;<br \/>\n(ii) Se remitan las reproducciones, en el caso que sean pagadas a tiempo, al juzgado de primera instancia competente, para hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia;<br \/>\n(iii) Se deje la constancia en caso que no sean satisfechas las erogaciones aqu\u00ed dispuestas;<br \/>\n(iv) Informar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, de esta determinaci\u00f3n y remitirle copia de la misma; y<br \/>\n(v) Comunicar esta providencia al apoderado com\u00fan de los impugnantes por el medio m\u00e1s expedito y eficaz. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002 La Oralidad y las Pruebas en el proceso Civil, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos A\u00edres, 1972, p. 382.<br \/>\n2\u0002 Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC456-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73268-31-84-002-2015-00066-01 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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