{"id":100666,"date":"2026-06-26T17:57:23","date_gmt":"2026-06-26T17:57:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac527-2018-2018-00167-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:57:23","modified_gmt":"2026-06-26T17:57:23","slug":"ac527-2018-2018-00167-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac527-2018-2018-00167-00\/","title":{"rendered":"AC527-2018 (2018-00167-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC527-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00167-00<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Florencia y Primero Civil Municipal de Tumaco, en la ejecuci\u00f3n singular seguida por Eduard Andr\u00e9s Mazo Zapata contra Eulider Arias, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Ante el primer despacho, el actor pretendi\u00f3 el cobro de una letra de cambio pagadera en Florencia, as\u00ed como los intereses de mora causados (fl.2 a 4, cuaderno 1). <\/p>\n<p>2. Ese \u00f3rgano advirti\u00f3 su incompetencia para impulsar el caso, ya que dedujo de los hechos que el domicilio del demandado es en Tumaco, Nari\u00f1o, a donde dispuso su envi\u00f3. <\/p>\n<p>3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco lo repeli\u00f3 porque lo narrado en el libelo permite colegir que la atribuci\u00f3n para tramitarlo la tiene el funcionario ante quien se present\u00f3, toda vez que el art\u00edculo 28, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso faculta al acreedor para accionar en el lugar \u00abdel cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporaci\u00f3n dirimirlo como superior funcional de aquellos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. El sistema adjetivo establece pautas en materia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre las que se halla la del numeral primero del art\u00edculo 28 del actual r\u00e9gimen adjetivo, seg\u00fan la cual <\/p>\n<p>[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia (se relieva).<br \/>\nNo obstante, trat\u00e1ndose de controversias relacionadas con \u00abt\u00edtulos ejecutivos\u00bb, el numeral tercero de ese mismo precepto consagra una \u00abcompetencia\u00bb concurrente que habilita al estrado judicial del lugar del cumplimiento de las obligaciones para conocer del pleito. <\/p>\n<p>Por tanto, en un asunto de esa especie el actor debe explicitar claramente el criterio de atribuci\u00f3n elegido, de tal modo que el receptor obtenga la certeza necesaria para adoptar un parecer en torno a la atribuci\u00f3n efectuada. <\/p>\n<p>3. En el sub lite, seg\u00fan el tenor literal del documento allegado como base de recaudo el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n es la capital de Caquet\u00e1 y en el libelo se dijo que el ejecutado reside en \u00abPasto Nari\u00f1o\u00bb, agregando que pod\u00eda ser noticiado en \u00abTumaco Nari\u00f1o en la Brigada M\u00f3vil 68\u2026\u00bb. <\/p>\n<p>A pesar de la existencia de al menos dos factores con incidencia en la asignaci\u00f3n, el actor no hizo manifestaci\u00f3n alusiva al criterio de escogencia de su predilecci\u00f3n, pese a que ello era impostergable a efectos de instruir sobre los elementos determinantes de la competencia. <\/p>\n<p>Sin embargo, el funcionario de Florencia opt\u00f3 por repudiar el asunto, cuando lo correcto era que agotara previamente todas las herramientas id\u00f3neas para superar ese estado de incertidumbre.<br \/>\nPrecisamente, en CSJ AC 8280-2017 donde se trat\u00f3 un caso similar, se expuso que <\/p>\n<p>(\u2026) resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del interesado que permitan concretar la selecci\u00f3n del fuero de cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera invocaci\u00f3n del foro personal o general, mediante alguna de sus variables contempladas en el numeral 1 del art\u00edculo 28 del C.G.P. <\/p>\n<p>Y en CSJ AC 1318-2016 se dijo que <\/p>\n<p>(\u2026) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (subraya ajena al texto). <\/p>\n<p>4. Quiere decir lo anterior que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia procedi\u00f3 con ligereza al repudiar el conocimiento del caso, ya que no agot\u00f3 los medios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n antes de rehusarse a impulsarlo sin mayor sustento factual, por lo que se dispondr\u00e1 devolverle las diligencias para que oportunamente adopte los correctivos necesarios. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. <\/p>\n<p>Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, para que proceda de conformidad con lo expuesto. <\/p>\n<p>Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Cuarto: L\u00edbrense los oficios correspondientes. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC527-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00167-00 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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