{"id":100667,"date":"2026-06-26T17:57:25","date_gmt":"2026-06-26T17:57:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac513-2018-2018-00176-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:57:25","modified_gmt":"2026-06-26T17:57:25","slug":"ac513-2018-2018-00176-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac513-2018-2018-00176-00\/","title":{"rendered":"AC513-2018 (2018-00176-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00176-00 <\/p>\n<p>AC513-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00176-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de exequatur presentada por Jhon Jairo Serna Mosquera, respecto a la sentencia de 1\u00b0 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario, Canad\u00e1. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local1, en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los estados y reciprocidad diplom\u00e1tica. <\/p>\n<p>En este caso, la administraci\u00f3n de justicia deja de estar en manos de los jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores for\u00e1neos tenga pleno valor en el pa\u00eds, a condici\u00f3n que se cumplan las formalidades fijadas en la regulaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En Colombia, tales requerimientos est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso, uno de los cuales es que la providencia extranjera \u00abse presente en copia debidamente legalizada\u00bb; huelga explicarlo, el accionante debe arrimar una d\u00faplica del prove\u00eddo, junto con la prueba id\u00f3nea sobre la condici\u00f3n que ostenta su suscriptor, seg\u00fan las normas vigentes, en particular, la Convenci\u00f3n de la Haya de 1961 relativa a la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros. <\/p>\n<p>La Corte se ha referido al punto en los siguientes t\u00e9rminos: <\/p>\n<p>Copias de la sentencia y de la constancia de ejecutoria deben estar debidamente autenticadas y legalizadas, con el objeto que pueda certificarse la calidad del funcionario que suscribe el documento p\u00fablico, para lo cual deber\u00e1 acudirse a la legalizaci\u00f3n ante consulado o a la apostilla, seg\u00fan el caso (SC18205, 3 nov. 2017, rad. n.\u00b0 2017-01205-00; SC8706, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2013-00573-00). <\/p>\n<p>La ausencia de este requisito, conforme al numeral 2 del art\u00edculo 607 de la codificaci\u00f3n de marras, conducir\u00e1 al rechazo del libelo introductorio sin tr\u00e1mites adicionales. <\/p>\n<p>2. En el caso bajo examen se tiene que deber\u00e1 repelerse el estudio de la demanda presentada, en tanto la orden de divorcio, cuyo reconocimiento se pretende, no fue debidamente legalizada. <\/p>\n<p>En efecto, el promotor arrim\u00f3 el formato 25A (folio 14), que da cuenta de la decisi\u00f3n de divorcio proferida por la Corte Superior de Justicia de Ontario, con ocasi\u00f3n de la solicitud realizada por los contrayentes, el cual se encuentra suscrito por Amal Shoom, en su condici\u00f3n de Juez u Oficial de la Corte, y por Conchita Llacer, como Comisionada. <\/p>\n<p>Sin embargo, ninguna de las r\u00fabricas en menci\u00f3n fue apostillada o legalizada, pues no existe evidencia del agotamiento de este tr\u00e1mite ante las autoridades consultares competentes, para lo cual se requer\u00eda el formato a que se refiere la Convenci\u00f3n de la Haya de 1961 o la autenticaci\u00f3n emanada del c\u00f3nsul de Colombia en Canad\u00e1, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Esta misma deficiencia se advierte en los formatos 14A -declaraci\u00f3n juramentada- (folio 14) y 36B -certificado de divorcio- (folio 16), los que tampoco fueron apostillados o legalizados. <\/p>\n<p>En consecuencia, por desatenderse uno de los requisitos especiales para adelantar el tr\u00e1mite de exequatur, debe rechazarse la s\u00faplica inicial. <\/p>\n<p>3. De otro lado, conviene precisar que el l\u00edbelo introductorio tampoco satisface la totalidad de las exigencias consagradas en el art\u00edculo 82 del nuevo estatuto procesal, en concordancia con los art\u00edculos 84 y 89, por cuanto: <\/p>\n<p>3.1. No se puntualiz\u00f3 el nombre, domicilio, n\u00famero de identificaci\u00f3n, lugar de notificaciones, ni direcci\u00f3n electr\u00f3nica de las personas afectadas con el exequatur, vr. gr. la c\u00f3nyuge divorciada. <\/p>\n<p>3.2. En las pretensiones se ignor\u00f3 la necesidad de inscribir la orden, cuya homologaci\u00f3n se reclama, en los registros civiles de nacimiento de los consortes. <\/p>\n<p>3.3. Falt\u00f3 anexar los registros civiles aut\u00e9nticos de los hijos, de suerte que pueda verificarse su ascendencia y edad, para acotar las normas de orden p\u00fablico nacional que deben observarse en el caso. <\/p>\n<p>3.4. La demanda presentada como mensaje de datos carece de anexos y el poder que fue integrado difiere del radicado en soporte papel. <\/p>\n<p>3.5. No se incorporaron ni solicitaron pruebas tendientes a acreditar que la orden de divorcio es arm\u00f3nica con los principios fundantes de las instituciones jur\u00eddicas patrias. <\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que los formatos 25A, 14A y 36B se circunscriben a decretar el divorcio y dar cuenta de la ejecutoria, sin especificar la causal que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n, los efectos de la misma y los deberes de los padres frente a los hijos menores. <\/p>\n<p>Ciertamente, en el formato 25 de la Corte Superior de Justicia de Ontario, se aclaran algunos de los t\u00f3picos que se echan de menos (folios 3-9); sin embargo, al expediente \u00fanicamente se arrim\u00f3 su traducci\u00f3n al castellano, olvid\u00e1ndose que \u00e9sta no puede reemplazar a aqu\u00e9lla. <\/p>\n<p>3.6. La reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa est\u00e1 carente de demostraci\u00f3n. Al respecto, es importante relievar lo normado en los art\u00edculos 78 (numeral 10) y 173 (inciso segundo) de la nueva codificaci\u00f3n, sobre la imposibilidad de decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por la parte interesada a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n.<br \/>\n3.7. Las traslaciones al castellano deben ser verificadas, de acuerdo al tenor literal de los documentos a traducir, pues se advierten datos que no corresponden (formatos 25A y 36B), y algunas omisiones (formato 36B). <\/p>\n<p>Las deficiencias develadas conducir\u00edan a la inadmisi\u00f3n del l\u00edbelo introductorio (numeral 2 del art\u00edculo 90 ibidem), sino fuera por el rechazo que debe decretarse, como ya se explic\u00f3. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve: <\/p>\n<p>Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Jhon Jairo Serna Mosquera, respecto a la sentencia de 1\u00b0 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario, Canad\u00e1.<br \/>\nSegundo. Por Secretaria dese cumplimiento al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Tercero. Reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a Fanny Rond\u00f3n Lizcano como apoderada judicial del demandante, en los t\u00e9rminos del poder que obra en el folio 1 del expediente. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.<br \/>\n3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00176-00 AC513-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00176-00 Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de exequatur presentada por Jhon Jairo Serna Mosquera, respecto a la sentencia de 1\u00b0 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario, Canad\u00e1. CONSIDERACIONES 1. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}