{"id":100668,"date":"2026-06-26T17:57:26","date_gmt":"2026-06-26T17:57:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac528-2018-2018-00102-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:57:26","modified_gmt":"2026-06-26T17:57:26","slug":"ac528-2018-2018-00102-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac528-2018-2018-00102-00\/","title":{"rendered":"AC528-2018 (2018-00102-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC528-2018 <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00102-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Cartagena y Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn . <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- Al primer Despacho le correspondi\u00f3 la demanda de divorcio presentada por Jorge Luis Montoya Mendoza contra Carolina Medina Casta\u00f1o, que admiti\u00f3 en prove\u00eddo de 23 feb. 2017 (fl. 15, cdno. 1). <\/p>\n<p>2.- Trabada la litis, la opositora inform\u00f3 que reside en Medell\u00edn y propuso la excepci\u00f3n previa de \u201cfalta de competencia\u201d, con apoyo en la regla primera del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso para que las diligencias prosiguieran en esa ciudad (fl. 1, cdno. 2). <\/p>\n<p>3.- Mediante providencia de 17 oct. 2017 se declar\u00f3 probada esa defensa y se orden\u00f3 enviar el expediente a la capital de Antioquia (fls. 3- 4 ibidem). <\/p>\n<p>4.- El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, al que le correspondi\u00f3 por reparto, lo rehus\u00f3 con fundamento en el numeral 2\u00ba ib\u00eddem despu\u00e9s de colegir que el \u00faltimo lugar de convivencia conyugal fue el del remitente. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1.- Toda vez que el choque de pareceres lo protagonizan funcionarios de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporaci\u00f3n dirimirlo por mandato de los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. <\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra las pautas que orientan la distribuci\u00f3n de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial. <\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso dispone en el numeral 1\u00ba como regla general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb. <\/p>\n<p>Adicionalmente, en algunos eventos ese principio rector puede concurrir con otros factores como es el caso del numeral 2\u00b0 seg\u00fan el cual \u00ab[e]n los procesos de (\u2026) divorcio (\u2026) ser\u00e1 tambi\u00e9n competente el Juez que corresponda al domicilio com\u00fan de anterior, mientras el demandante lo conserve\u00bb. <\/p>\n<p>3.- En el sub lite, el demandante pretende que se decrete el divorcio del matrimonio que contrajo con Medina Casta\u00f1o pero en el libelo no expres\u00f3 la pauta definidora de la competencia, ni especific\u00f3 el sitio de la \u00faltima morada conjunta; sin embargo, present\u00f3 la demanda en Cartagena e indic\u00f3 que el domicilio de \u00e9sta se encontraba \u00aben esta ciudad\u00bb, pero que recibir\u00eda notificaciones en Medell\u00edn, por lo que el funcionario receptor con dicha informaci\u00f3n y haciendo un esfuerzo interpretativo aplic\u00f3 la primera regla de asignaci\u00f3n. <\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esa determinaci\u00f3n fue oportunamente cuestionada por la contradictoria al formular excepci\u00f3n previa de \u00abfalta de competencia\u00bb, basada en que su verdadero \u00abdomicilio\u00bb era en la Capital de Antioquia, aspecto que a pesar de lo inicialmente informado result\u00f3 pac\u00edfico al no ser controvertido por el promotor, quien incluso en memorial de 19 may. 2017 sostuvo que \u00abtras un segundo intento de entrega en el domicilio de la demandada se deja en el mismo, el d\u00eda 16 de mayo del presente a\u00f1o en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb -se resalta- (fl. 24, cno. 1). <\/p>\n<p>As\u00ed aflora que la decisi\u00f3n al desatar la defensa no fue desacertada porque tom\u00f3 como eje central el \u00abdomicilio\u00bb de la convocada, t\u00f3pico indiscutido, sin que del libelo surgiera un margen de duda sobre la intenci\u00f3n de acudir a cualquier otro factor atributivo. <\/p>\n<p>Por consiguiente, en virtud de la regla general y ante la ausencia de criterios de aplicaci\u00f3n de la otra alternativa con que contaba el gestor, por su silencio, el funcionario de Medell\u00edn no estaba autorizado para rechazar la controversia con asidero en el domicilio com\u00fan de la pareja, que era expresamente optativo y sin que ese fuera el fundamento del reparo de la opositora que conllev\u00f3 a enviar la lid a esa Sede Judicial. <\/p>\n<p>En un caso de contornos parecidos, en providencia CSJ AC4504-2017 se dijo que <\/p>\n<p>(\u2026) en la demanda se afirm\u00f3 que el demandado ten\u00eda su domicilio en Guaduas y la demandante en Bogot\u00e1, sin que se afirmara o se indicara que el com\u00fan anterior, fuera la capital o que la accionante lo conservara<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nEn ese orden, no se pod\u00eda tener en cuenta la segunda de las reglas, pues a pesar de que en algunos documentos como registros civiles de nacimiento de los menores o escritura p\u00fablica de un inmueble hubiesen sido otorgados y realizados en esta ciudad, dicha circunstancia no acredita que la vecindad de la pareja fuera Bogot\u00e1, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nEn ese orden de ideas, no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que el juez al que se le remiti\u00f3 el litigio, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para suscitar el conflicto se sustent\u00f3 en que debi\u00f3 tenerse por el domicilio com\u00fan Bogot\u00e1, lo que como se acab\u00f3 de indicar no era posible. <\/p>\n<p>4.- Luego, no exist\u00eda m\u00e9rito para que el \u00faltimo Juzgador repeliera el asunto, por lo que all\u00e1 retornar\u00e1. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn es el competente para conocer del tr\u00e1mite en referencia, donde se enviar\u00e1 el expediente. <\/p>\n<p>Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haci\u00e9ndole llegar copia de esta decisi\u00f3n. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC528-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00102-00 Bogot\u00e1, D. 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