{"id":100669,"date":"2026-06-26T17:57:28","date_gmt":"2026-06-26T17:57:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac516-2018-2018-00236-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:57:28","modified_gmt":"2026-06-26T17:57:28","slug":"ac516-2018-2018-00236-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac516-2018-2018-00236-00\/","title":{"rendered":"AC516-2018 (2018-00236-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC516-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00236-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales, Veinticuatro de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y Segundo de Barrancabermeja, adscritos a los Distritos Judiciales de aquella ciudad y de Bucaramanga, respectivamente, para conocer la acci\u00f3n ejecutiva de Finanzauto S.A. contra Alexis Chaves V\u00e1squez. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La sociedad actora elev\u00f3 solicitud a la jurisdicci\u00f3n para el cobro de las obligaciones incorporadas en un pagar\u00e9, que por reparto correspondi\u00f3 al primero de tales despachos, donde escogi\u00f3 al juzgador, porque el asunto se \u00abapoya en un t\u00edtulo ejecutivo, que se\u00f1al\u00f3 como domicilio contractual la ciudad de Bogot\u00e1, por lo que resulta competente el juez de esta ciudad\u00bb (fls. 22 y 23, cdno. 1). <\/p>\n<p>2. Esa autoridad la rechaz\u00f3 y la envi\u00f3 a sus hom\u00f3logos de Barrancabermeja, aduciendo que es el domicilio del convocado el que determina la competencia conforme la regla 1\u00aa del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (fl. 27, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>3. El asunto lleg\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de destino, quien tampoco acept\u00f3 la atribuci\u00f3n y propuso la colisi\u00f3n que se examina, argumentando que bajo la regla del numeral 3\u00ba del precitado art\u00edculo, \u00abel demandante tiene la potestad, cuando el litigio obedece al ejercicio de una acci\u00f3n de car\u00e1cter contractual, de escoger entre demandar ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato, o ante el del domicilio del demandado\u00bb, optando en este caso por aquel juez, seg\u00fan se lee en el ac\u00e1pite de competencia del escrito inicial, y se constata del contenido de los contratos de mutuo y prenda que se adjuntaron a \u00e9ste (fl. 32). <\/p>\n<p>1. Como la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996. <\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del citado C\u00f3digo, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. <\/p>\n<p>3. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ib\u00eddem consagra la regla general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb, disposici\u00f3n que para el caso de \u00ab\u2026los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb complementa el numeral 3\u00ba ib\u00eddem, cuando dispone que \u00abes tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u2026\u00bb <\/p>\n<p>Lo cual significa que si en la pr\u00e1ctica el sitio de satisfacci\u00f3n de las prestaciones no coincide con el domicilio del convocado, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. <\/p>\n<p>Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armon\u00eda obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. <\/p>\n<p>4. En el caso concreto, si bien la sociedad actora inform\u00f3 que el domicilio del demandado estaba en Barrancabermeja, escogi\u00f3 la atribuci\u00f3n con sustento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 ib\u00edd porque la demanda se \u00abapoya en un t\u00edtulo ejecutivo, que se\u00f1al\u00f3 como domicilio contractual la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, lo cual haya respaldo en el hecho primero del escrito introductor y en la promesa de pago a la acreedora \u00aben sus oficinas de Bogot\u00e1\u00bb, plasmada en el pagar\u00e9 base de recaudo, lo que sin m\u00e1s consideraciones permite se\u00f1alar que el funcionario judicial de la prenombrada urbe es el competente para rituar la actuaci\u00f3n judicial. <\/p>\n<p>Se precisa que esa elecci\u00f3n del fuero contractual por parte de la gestora, se entiende realizada porque la causa en ciernes involucra un t\u00edtulo ejecutivo de la especie t\u00edtulo valor, cuya obligaci\u00f3n de pago debi\u00f3 honrarse en la capital del pa\u00eds, m\u00e1s no, como entendi\u00f3 el Juzgador de Barrancabermeja, a partir de la presencia en el expediente de un contrato de mutuo o de prenda, cuyo cumplimiento se reclame en dicha ciudad. <\/p>\n<p>Lo anterior porque el primer pacto no est\u00e1 acreditado en el plenario, sin que pueda entenderse como tal a la promesa de pago que hizo el convocado en el pagar\u00e9, y el segundo, aunque anexado y mencionado en los hechos de la demanda, no fue fuente de ejercicio de prerrogativa alguna en \u00e9sta, como la de persecuci\u00f3n a que dar\u00eda lugar a trav\u00e9s de la solicitud de embargo de la garant\u00eda, situaci\u00f3n \u00e9sta que por dem\u00e1s, no permite afirmar ejercicio de derechos reales, y por ende descarta la aplicaci\u00f3n al caso del foro privativo del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00edb. <\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, se equivoc\u00f3 el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 al repeler la demanda, de manera que se le remitir\u00e1 para que le d\u00e9 el tr\u00e1mite que legalmente corresponda y se pondr\u00e1 al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE el conflicto entre los Juzgados mencionados, se\u00f1alando que al Veinticuatro Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 le corresponde conocer la acci\u00f3n ejecutiva de Finanzauto S.A. contra Alexis Chaves V\u00e1squez. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC516-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00236-00 Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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