{"id":100670,"date":"2026-06-26T17:57:29","date_gmt":"2026-06-26T17:57:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac529-2018-2018-00109-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:57:29","modified_gmt":"2026-06-26T17:57:29","slug":"ac529-2018-2018-00109-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac529-2018-2018-00109-00\/","title":{"rendered":"AC529-2018 (2018-00109-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC529-2018 <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00109-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Civil Municipal de Funza. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>2. Mediante auto de 28 de septiembre de 2017, la precitada autoridad repeli\u00f3 el tr\u00e1mite aduciendo que de conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso y comoquiera que se est\u00e1 ejerciendo un derecho real, le corresponde a su hom\u00f3logo de Funza \u201csi se tiene en cuenta que el referido precepto\u2026establece la competencia privativa del juez donde se encuentra ubicado el bien, que en trat\u00e1ndose de muebles sometidos a registro, no podr\u00eda ser otro que el del lugar donde se encuentra inscrito\u201d, sin que sea admisible la asignaci\u00f3n que le hizo la actora \u201cen tanto que el deudor prendario ni siquiera funge como parte\u2026\u201d (fl. 19 \u00eddem). <\/p>\n<p>3. La oficina judicial de destino propuso la colisi\u00f3n objeto de este escrutinio, exponiendo que conforme al numeral 9\u00ba del acuerdo de voluntades que constituy\u00f3 la garant\u00eda, el rodante se halla ubicado \u201cen el domicilio del deudor prendario\u201d, es decir, en Bogot\u00e1, por lo que el asunto es de cargo de su predecesor. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Al fijar las pautas para la distribuci\u00f3n de los casos por el factor territorial entre las distintas autoridades judiciales civiles, los numerales 1 al 13 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso se refieren a los \u201cprocesos\u201d que all\u00ed especifican, destac\u00e1ndose que el 7\u00ba establece que \u201cEn los\u2026que se ejerciten derechos reales\u2026ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d, en tanto que el \u00faltimo (14) alude a \u201c\u2026pruebas extraprocesales\u2026 requerimientos y diligencias varias\u2026\u201d. <\/p>\n<p>Lo anterior, hace necesario se\u00f1alar que los \u201cprocesos\u201d conllevan una serie de ritualidades tendientes a zanjar diferencias relevantemente jur\u00eddicas, as\u00ed como a declarar derechos o situaciones de inter\u00e9s unilateral, y generalmente culminan con sentencia, mientras que los dem\u00e1s tr\u00e1mites del numeral final se agotan en la actuaci\u00f3n misma y no propiamente tienen la finalidad de decir el derecho (jus dicere) ni en estricto sentido involucran el concepto de contradictores. <\/p>\n<p>Profundizando en la \u00edndole del mecanismo de la ejecuci\u00f3n por pago directo contemplado en los art\u00edculos 60 de la Ley 1676 de 2013, par\u00e1grafo 2\u00ba, y 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015, numeral 2, la Corte observa que apenas comporta la orden de aprehensi\u00f3n del mueble con miras a entreg\u00e1rselo al acreedor afianzado, situaci\u00f3n que conduce a descartar que se trate de un \u201cproceso\u201d y que, por tanto, sin m\u00e1s, pueda aplic\u00e1rsele directamente el num. 7 del canon 28, que tiene como sustrato un escenario de esta \u00edndole, lo cual no impide reconocer, de todos modos, que la aspiraci\u00f3n del interesado implica por excelencia el empleo de un privilegio real. <\/p>\n<p>Ahora, no obstante que la \u00faltima regla del mismo art\u00edculo asigna la competencia \u201c[p]ara la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias\u2026\u201d al \u201cjuez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, seg\u00fan el caso\u201d, deja un vac\u00edo cuando se trata de la \u201cretenci\u00f3n\u201d, toda vez que, se reitera, lo aqu\u00ed perseguido es la mera aprehensi\u00f3n de un mueble donde y con quiera que se encuentre. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integraci\u00f3n normativa que prev\u00e9 el art\u00edculo 12 \u00eddem para salvar los \u201c[v]ac\u00edos y deficiencias del c\u00f3digo\u201d, cometido para el que primariamente remite a \u201clas normas que regulen casos an\u00e1logos\u201d, encontr\u00e1ndose que precisamente el numeral 7 del art\u00edculo 28 disciplina la situaci\u00f3n m\u00e1s af\u00edn, pues, caso omiso de que aqu\u00ed no se est\u00e1 ante un proceso, es claro que s\u00ed se ejercitan derechos reales. <\/p>\n<p>No huelga decir que por el factor funcional, la petici\u00f3n corresponde a los jueces civiles conforme al art\u00edculo 57 de la Ley 1676 de 2013, y, dentro de los mismos, a los de categor\u00eda municipal, en cuanto el numeral 7 del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe que \u00e9stos conocer\u00e1n en \u00fanica instancia \u201c[d]e todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideraci\u00f3n a la calidad de las personas interesadas\u201d.<br \/>\nSoluci\u00f3n que, adem\u00e1s, consulta el esp\u00edritu y finalidad que campea en esa y las restantes disposiciones adjetivas citadas a lo largo de este prove\u00eddo (arts. 17 num. 7 y 28 nums. 7 y 14 del C\u00f3digo General del Proceso), por cuanto es evidente que el legislador se propuso que tr\u00e1mites de la naturaleza del que aqu\u00ed se trata, que en principio son sencillos, se cumplan ante el funcionario m\u00e1s cercano a las personas o bienes con los cuales deben desarrollarse, materializando as\u00ed el principio de la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el precepto 2\u00ba ib\u00eddem. <\/p>\n<p>3. En el sub lite las partes del contrato esgrimido consignaron que \u201c[l]a motocicleta se encuentra ubicada en el domicilio del deudor prendario\u201d, el que de acuerdo con lo informado por la solicitante, es Bogot\u00e1, quien no podr\u00eda trasladarla sin previa autorizaci\u00f3n del acreedor, lo que genera una presunci\u00f3n de certidumbre sobre la localizaci\u00f3n del bien.<br \/>\nNo es de recibo la aseveraci\u00f3n del fallador de esta capital consistente en que el rodante se encuentra en Funza porque all\u00ed est\u00e1 inscrito, no s\u00f3lo porque contradice lo anteriormente indicado sino porque desconoce abiertamente que esa actuaci\u00f3n administrativa apenas constituye un \u201c[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un veh\u00edculo automotor ante un organismo de tr\u00e1nsito\u201d en el que \u201cse consignan las caracter\u00edsticas, tanto internas como externas del veh\u00edculo, as\u00ed como los datos e identificaci\u00f3n del propietario\u201d (art. 2\u00ba, Ley 769 de 2002), pero de ninguna manera implica una sujeci\u00f3n material ni jur\u00eddica del rodante a ese lugar, que por su naturaleza puede circular libremente en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la restricci\u00f3n contractual constatada, que como tal se constituye en el soporte de esta decisi\u00f3n. <\/p>\n<p>4. En consecuencia, se desatara la controversia, determinando que el funcionario que inicialmente recibi\u00f3 el asunto deber\u00e1 tramitarlo. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Dirimir el conflicto de la referencia, se\u00f1alando que el Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para conocer la solicitud de aprehensi\u00f3n formulada por Resfin S.A.S. <\/p>\n<p>Segundo: Remitir el expediente a dicho estrado para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido al otro involucrado. <\/p>\n<p>Tercero: Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC529-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00109-00 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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