{"id":100671,"date":"2026-06-26T17:57:37","date_gmt":"2026-06-26T17:57:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac517-2018-2018-00105-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:57:37","modified_gmt":"2026-06-26T17:57:37","slug":"ac517-2018-2018-00105-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac517-2018-2018-00105-00\/","title":{"rendered":"AC517-2018 (2018-00105-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC517-2018 <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00105-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Octavo de Bucaramanga y Primero Promiscuo de Tulu\u00e1, adscritos a los Distritos Judiciales de aquella ciudad y de Buga, respectivamente, para conocer la solicitud de aumento de alimentos de Mar\u00eda Jos\u00e9 Beltr\u00e1n Pach\u00f3n contra Jos\u00e9 Humberto Beltr\u00e1n Suarez. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La promotora radic\u00f3 la demanda ante el primer Despacho, informando que los alimentos fueron se\u00f1alados por el Juzgado Cuarto de Familia de la esa misma localidad, en sentencia de divorcio de 5 de julio de 2016, y fijando la competencia \u00abde acuerdo con lo estipulado en el art. 21 del C\u00f3digo General del proceso y la vecindad de la demandante\u00bb (fls. 1 al 9, cdno. 1). <\/p>\n<p>2. La falladora rechaz\u00f3 el asunto y lo remiti\u00f3 al reparto de los Juzgados de Familia de Tulu\u00e1, aduciendo que es la vecindad del demandado la que determina la competencia conforme el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (fl. 30, ib\u00eddem.). <\/p>\n<p>3. El Juez Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de destino rehus\u00f3 el conocimiento, y no obstante argument\u00f3 que al tenor del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 397 del prenombrado compendio normativo, el asunto es de competencia del Juzgado Cuarto de Familia de la urbe del remitente, por ser quien fij\u00f3 los alimentos, remiti\u00f3 las diligencias a esta sede tras proponer el conflicto (fl. 31, ib\u00edd.). <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. La colisi\u00f3n corresponde dirimirla a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por involucrar a autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en otras especiales, todo ello a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. <\/p>\n<p>3. Dentro de los diversos fueros que el legislador tiene en cuenta con el fin de adscribir la competencia se encuentra el de atracci\u00f3n, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relaci\u00f3n que \u00e9ste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Factor que l\u00f3gicamente se impone a los dem\u00e1s, toda vez que la \u00fanica manera de atenderlo en los eventos en que se consagra es dejar de lado cualquier otra consideraci\u00f3n que pudiera tenerse para destinar un caso a otro juzgado, en la medida que motivaciones por la materia, la cuant\u00eda, los sujetos, el territorio o la funci\u00f3n fueron sopesados a priori para ese prop\u00f3sito. <\/p>\n<p>4. Dentro del fuero en comento se enmarca la previsi\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 397 ejusdem, seg\u00fan la cual, \u00ab[l]as peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contraria\u00bb. A su vez, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 390 de ese mismo compendio, prev\u00e9 una excepci\u00f3n a ese foro, dejando consignado que se aplicar\u00e1 \u00absiempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio\u00bb. <\/p>\n<p>5. En el caso concreto, ninguna duda existe en cuanto a que la discusi\u00f3n no involucra a un menor de edad, toda vez que la alimentaria, seg\u00fan el registro civil aportado, contaba para la fecha de la demanda con diecinueve a\u00f1os de edad, por lo que se aplica el criterio de atracci\u00f3n sin ninguna salvedad, y el competente para rituar la actuaci\u00f3n, es el funcionario judicial que fij\u00f3 los alimentos. <\/p>\n<p>6. Esa autoridad es el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, que en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio de los padres de la actora, del 5 de julio de 2016 (fls. 12 al 16, cdno. 1), dispuso que \u00abfrente a las obligaciones con la hija Mar\u00eda Jos\u00e9 Beltr\u00e1n Pach\u00f3n, las partes aceptaron que contin\u00faa el causado (sic) referente a la cuota de sostenimiento, la se\u00f1alada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 13 de noviembre del 2013, la que hoy en d\u00eda asciende a la suma de $321.636,oo mensuales y se entiende incrementada de acuerdo a la fijaci\u00f3n que el gobierno nacional realice para el IPC; conforme el art. 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolecencia\u00bb, manifestaci\u00f3n que fue realizada en cumplimiento de la regla 2\u00aa del art\u00edculo 389 del C\u00f3digo General del Proceso, y por ende se entiende como la fijaci\u00f3n de los alimentos cuyo incremento se pide. <\/p>\n<p>7. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, que aunque no fue parte en la colisi\u00f3n, es la \u00fanica autoridad que por atracci\u00f3n debe asumir el conocimiento del asunto y darle el tr\u00e1mite que legalmente le corresponda. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Rem\u00edtase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n a los otros Despachos. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC517-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00105-00 Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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