{"id":100672,"date":"2026-06-26T17:57:39","date_gmt":"2026-06-26T17:57:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac530-2018-2010-00074-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:57:39","modified_gmt":"2026-06-26T17:57:39","slug":"ac530-2018-2010-00074-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac530-2018-2010-00074-01\/","title":{"rendered":"AC530-2018 (2010-00074-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC530-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 81001-31-03-001-2010-00074-01<br \/>\nBogot\u00e1 D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el recurso de reposici\u00f3n del demandante frente al auto de 14 dic. 2017 proferido en el proceso ordinario de F\u00e9lix Amadeo Colmenares Rodr\u00edguez contra Carmen Alicia Quenza de Lomonaco.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES <\/p>\n<p>i. El accionante pidi\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n de la escritura 3405 de 2003 de la Notar\u00eda 21 de Bogot\u00e1, contentiva de la venta del predio La Maporita que se hizo entre las partes, una divisi\u00f3n material y la constituci\u00f3n de una hipoteca. Como pretensiones subsidiarias plante\u00f3 la rescisi\u00f3n por vicios del consentimiento, lesi\u00f3n enorme y resoluci\u00f3n del contrato (fls. 2 al 15 cno. 1).<br \/>\nii. Notificada la demanda, excepcion\u00f3 ausencia de causa, pleito pendiente y abuso del derecho (fls. 69 al 88 cno 1). <\/p>\n<p>iii. En la sentencia de primera instancia se declar\u00f3 probada la \u00abausencia o inexistencia de causa para demandar\u00bb, as\u00ed como oficiosamente la \u00abcaducidad de la acci\u00f3n por Lesi\u00f3n Enorme\u00bb, por lo que se negaron las pretensiones (fls. 89 al 106 cno. 2). <\/p>\n<p>iv. El Tribunal, al desatar la apelaci\u00f3n del gestor, revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n para tener como absolutamente simulado el instrumento p\u00fablico y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de varias anotaciones en el folio de matr\u00edcula correspondiente al bien objeto de la litis, pero manteniendo la relacionada con la divisi\u00f3n material (fl. 13 y 14 cno. 11). <\/p>\n<p>v. Interpuso casaci\u00f3n la opositora, que le fue concedida por el Magistrado Sustanciador a pesar de que no se alleg\u00f3 experticia sobre el valor del predio, porque \u00abrevisadas las documentales obrantes en el dossier se observa que a folios 239 a 249 existe dictamen pericial ordenado por el a quo en el cual se realiz\u00f3 un aval\u00fao comercial\u00bb, que trajo a valor presente aplicando una f\u00f3rmula financiera, para concluir que el estimado actualizado del inmueble es de $1.023\u2019566.417 que exceden el tope de inter\u00e9s para opugnar (fls. 17, 24 y 25 cno 11). <\/p>\n<p>vi. La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria en auto de 14 dic. 2017(fl. 4). <\/p>\n<p>vii. El promotor pide reponer ese prove\u00eddo porque no se acredit\u00f3 el estimativo del inter\u00e9s para recurrir, sin que fuera viable la intervenci\u00f3n oficiosa del fallador para superar esa omisi\u00f3n seg\u00fan consta en CSJ AC5994-2017, AC1173-2017 y AC1786-2017, ya que si bien obra un dictamen en el expediente all\u00ed consta un valor de $558\u2019026.313, inferior al tope de ley, estando prohibida cualquier labor del funcionario tendiente a establecer el justiprecio (fls. 12 al 17). <\/p>\n<p>viii. La Secretar\u00eda corri\u00f3 traslado del escrito, el cual descorri\u00f3 la contradictora para que se mantenga la decisi\u00f3n en vista de que en el pleito no se discute inter\u00e9s econ\u00f3mico alguno \u00abpues lo pretendido es la declaratoria de simulaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico celebrado entre las partes\u00bb (fls. 20 y 21). <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. La reposici\u00f3n es uno de los mecanismos que confiere la ley a los litigantes para atacar los autos proferidos en el debate procesal, cuando son adversos a sus planteamientos, y en materia de casaci\u00f3n procede \u00abcontra los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen\u00bb de conformidad con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Y si bien el art\u00edculo 331 ib\u00eddem se\u00f1ala que la s\u00faplica \u00abprocede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n\u00bb, lo que dar\u00eda a entender que queda sustra\u00eddo de la reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del anterior precepto, la misma codificaci\u00f3n en el art\u00edculo 342 contempla que el \u00abauto que decida sobre la admisibilidad del recurso ser\u00e1 dictado por el magistrado sustanciador y contra \u00e9l s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>Esa contradicci\u00f3n normativa se supera tomando en cuenta las directrices que para esos eventos consagra el art\u00edculo 5 de la Ley 57 de 1887, seg\u00fan el cual <\/p>\n<p>[c]uando haya incompatibilidad entre una disposici\u00f3n constitucional y una legal, preferir\u00e1 aqu\u00e9lla.<br \/>\nSi en los C\u00f3digos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed, se observar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n las reglas siguientes:<br \/>\n1\u00aa La disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general;<br \/>\n2\u00aa Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad \u00f3 generalidad, y se hallen en un mismo C\u00f3digo, preferir\u00e1 la disposici\u00f3n consignada en art\u00edculo posterior; y si estuvieren en diversos C\u00f3digos preferir\u00e1n, por raz\u00f3n de \u00e9stos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Polic\u00eda, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucci\u00f3n P\u00fablica. <\/p>\n<p>Quiere decir que ante el evidente choque entre los art\u00edculos 331 y 342 del estatuto procesal vigente, el segundo tiene prelaci\u00f3n por ser posterior dentro del compilado y tratar un tema espec\u00edfico como es el del estudio de admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, conforme a las instrucciones reproducidas, por lo que debe entenderse que el pronunciamiento sobre admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de ese excepcional medio de contradicci\u00f3n solo es cuestionable por v\u00eda de reposici\u00f3n. <\/p>\n<p>Ese es el entendido dado por la Sala en CSJ AC7747-2016, citado en CSJ AC2032-2017, al precisar que <\/p>\n<p>(\u2026) al aplicar los diferentes criterios, lo primero que se advierte es que los referidos art\u00edculos 331 y 342, forman parte del mismo estatuto, esto es, el C\u00f3digo General del Proceso (\u2026) No obstante, el art\u00edculo 342 adem\u00e1s de ser posterior, regula de manera especial el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n y concretamente los medios de impugnaci\u00f3n procedentes contra el prove\u00eddo que resuelve sobre la admisi\u00f3n de dicha impugnaci\u00f3n, por lo no cabe duda, entonces, que la norma aplicable en este caso es dicho precepto y por ende, el mecanismo procedente es la reposici\u00f3n. <\/p>\n<p>2. En materia de procedencia del recurso de casaci\u00f3n el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso lo limita a determinadas \u00absentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia\u00bb, entre ellas \u00ablas dictadas en toda clase de procesos declarativos\u00bb, a lo que a\u00f1aden los art\u00edculos subsiguientes que debe ser interpuesto por un litigante con inter\u00e9s y, si las aspiraciones son esencialmente econ\u00f3micas, el detrimento ocasionado al opugnador debe ser superior a 1.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. <\/p>\n<p>[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n. <\/p>\n<p>Si bien es indudable que existe una carga para el inconforme que acude a esta v\u00eda extraordinaria, en aras de que acredite las repercusiones patrimoniales que le ocasiona el fallo con el que est\u00e1 en desacuerdo y as\u00ed evitar la desestimaci\u00f3n temprana del mismo por incuria al interponerlo, eso no quiere decir que la labor del funcionario encargado de concederlo se limit\u00e9 a acoger sin reparos las experticias allegadas o a rechazar sin raz\u00f3n el que se interpone ausente del concepto de expertos. <\/p>\n<p>Por el contrario, lo que se espera del administrador de justicia es que sopese, en aras de los principios de econom\u00eda y eficiencia, tanto la informaci\u00f3n id\u00f3nea que se extrae del expediente para hacerse una idea de lo que representa en dinero las consecuencias adversas que le ocasionan al atacante el fallo, como el nuevo informe que \u00e9ste allegue cuando a su criterio lo anterior es insuficiente, pues como se dijo en CSJ AC 2422-2017 <\/p>\n<p>(\u2026) sin tramitaciones adicionales, debe establecerse el quantum del inter\u00e9s para recurrir solamente \u00abcon los elementos de juicio que obren en el expediente\u00bb, esto es, con los medios que est\u00e9n presentes en esa ocasi\u00f3n, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen al interponer el recurso de casaci\u00f3n, porque la norma prev\u00e9 que el magistrado del tribunal tiene que decidir \u00abde plano\u00bb si concede o no el recurso. <\/p>\n<p>Y a pesar de que en la norma se fije como criterio apreciar los elementos demostrativos debidamente incorporados al plenario, no puede pasarse por alto que de conformidad con el art\u00edculo 165 ejusdem son \u00abmedios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez\u00bb (se resalta) y a su vez el art\u00edculo 180 id agrega que \u00ab[t]odos los indicadores econ\u00f3micos nacionales se consideran hechos notorios\u00bb. <\/p>\n<p>3. Es indudable que el presente asunto tiene una trascendencia netamente econ\u00f3mica por cuanto la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n genera una alteraci\u00f3n en la conformaci\u00f3n del patrimonio de las partes involucradas en la pendencia, raz\u00f3n por la cual no es admisible el argumento de la demandada en el sentido de que las pretensiones carec\u00edan de tal connotaci\u00f3n y por ende pierde relevancia justipreciar el inter\u00e9s. <\/p>\n<p>4. La disconformidad del accionante frente al auto admisorio del recurso de casaci\u00f3n, se cimenta en que fue inadecuado el proceder del Magistrado Ponente al tomar en cuenta un dictamen allegado en curso de la primera instancia e indexarlo, toda vez que con ello se supl\u00eda una carga exclusiva de su oponente cuyo desobedecimiento no pod\u00eda ser superado. <\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 dicho en principio, no es cuestionable que el juzgador para constatar puntos trascendentes en el debate acuda a las reglas de la experiencia y haga uso de los indicadores econ\u00f3micos que son de p\u00fablico conocimiento, as\u00ed como utilizar f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas y c\u00e1lculos verificables. <\/p>\n<p>Tampoco se ignora que eso fue lo que inspir\u00f3 al Magistrado Ponente cuando tom\u00f3 el \u00abdictamen pericial ordenado por el a quo en el cual se realiz\u00f3 un aval\u00fao comercial sobre el bien inmueble\u00bb donde se estim\u00f3 en $770\u2019526.813 para 2003 y, en consecuencia, pas\u00f3 a actualizar ese monto al 20 de octubre de 2017, tray\u00e9ndolo \u00aba valor presente\u00bb al aplicar la f\u00f3rmula \u00abVa = Vp x \u00cdndice final \/ \u00cdndice inicial\u00bb para obtener que en dicha data asciende a $1.023\u2019566.417,04 y, por ende, excede los $737\u2019717.000 requeridos para la \u00e9poca del fallo. <\/p>\n<p>Sin embargo, le asiste raz\u00f3n al opugnador en cuanto a que ese actuar no era el indicado para este evento en particular ya que al estar ce\u00f1ido el establecimiento del quantum al valor comercial del bien involucrado en la disputa, era imprescindible saber ese monto real para la fecha del fallo, tomando en cuenta las diferentes variables acontecidas desde que se rindi\u00f3 la experticia base, lo que no se logra acudiendo a la indexaci\u00f3n de sumas por cuanto, dependiendo de diferentes circunstancias, el precio de mercado la propiedad ra\u00edz puede tanto incrementarse como decrecer en poco tiempo. <\/p>\n<p>Al respecto en CSJ AC5019-2016 se resalt\u00f3 como <\/p>\n<p>(\u2026) de requerirse fijar el quantum del agravio derivado del fallo, en principio, debe acudirse a los elementos de juicio obrantes en el proceso, a partir de los cuales sea factible establecerse realmente, el inter\u00e9s pecuniario \u00abactual\u00bb. Si a pesar de existir, su vigencia se halla ausente, esos remotos medios de persuasi\u00f3n carecen de contundencia para soportar un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la censura extraordinaria, todo lo cual ha de conllevar a su actualizaci\u00f3n, hasta el d\u00eda de la aludida providencia (\u2026) Caber anotar que el mecanismo para la se\u00f1alada actualizaci\u00f3n, hall\u00e1ndose de por medio bienes ra\u00edces, difiere de cuando se trata de sumas l\u00edquidas de dinero, para las cuales es admisible su indexaci\u00f3n, no as\u00ed respecto de aqu\u00e9llos, que por variadas circunstancias pueden alterar su valor, aument\u00e1ndolo o disminuy\u00e9ndolo, lo cual implica determinar de forma t\u00e9cnica o por expertos la verdadera cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. Si dicha labor no se ha desplegado y a\u00fan as\u00ed, se concede o niega la impugnaci\u00f3n extraordinaria, tal determinaci\u00f3n se torna apresurada, porque todav\u00eda no se ha determinado \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb. <\/p>\n<p>Lo anterior significa que no fue adecuado el medio utilizado para comprobar que el detrimento de Carmen Alicia Quenza de Lomonaco con el pronunciamiento cuestionado exced\u00eda de 1.000 salarios m\u00ednimos legales vigentes, resultando insuficiente la pesquisa del encargado de establecer la viabilidad del ataque, por lo que lo indicado antes que admitirlo era el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma. <\/p>\n<p>As\u00ed lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se record\u00f3 en AC7929-2017 al se\u00f1alar que <\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n de admitir la impugnaci\u00f3n extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser as\u00ed, volver\u00e1 al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesi\u00f3n, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporaci\u00f3n, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u2013 en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Reponer al auto de 14 dic. 2017 en este asunto. <\/p>\n<p>Segundo: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n de Carmen Alicia Quenza de Lomonaco. <\/p>\n<p>Tercero: Devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen para que agote la actuaci\u00f3n pertinente. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC530-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 81001-31-03-001-2010-00074-01 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide el recurso de reposici\u00f3n del demandante frente al auto de 14 dic. 2017 proferido en el proceso ordinario de F\u00e9lix Amadeo Colmenares Rodr\u00edguez contra Carmen Alicia Quenza de Lomonaco. I.-ANTECEDENTES i. El accionante pidi\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}