{"id":100675,"date":"2026-06-26T17:57:50","date_gmt":"2026-06-26T17:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac524-2018-2017-01553-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:57:50","modified_gmt":"2026-06-26T17:57:50","slug":"ac524-2018-2017-01553-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac524-2018-2017-01553-00\/","title":{"rendered":"AC524-2018 (2017-01553-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente <\/p>\n<p>AC524-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-01553-00<br \/>\n(Aprobada en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil diecisiete) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de s\u00faplica interpuesto por la parte demandante respecto del auto de 19 de septiembre de 2017, proferido por el magistrado que antecede, en el tr\u00e1mite de la demanda para recurso de revisi\u00f3n de C\u00e9sar Edgar Ram\u00edrez S\u00e1nchez contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de pertenencia de Luis Alejandro S\u00e1nchez Ram\u00edrez contra herederos determinados e indeterminados de Olga Leticia S\u00e1nchez Ram\u00edrez y la Comunidad de Hijas de Mar\u00eda Auxiliadora. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Por medio del auto cuestionado, el magistrado de conocimiento rechaz\u00f3 la demanda con que se pretende sustentar el recurso de revisi\u00f3n, porque no se present\u00f3 en el t\u00e9rmino legal, teni\u00e9ndose en cuenta: la sentencia atacada, que acogi\u00f3 las pretensiones de la pertenencia, se profiri\u00f3 el 7 de diciembre de 2009, qued\u00f3 ejecutoriada el 1\u00ba de febrero de 2010, se inscribi\u00f3 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria respectivo el \u00ab12-06-2015\u00bb, mientras que escrito de impugnaci\u00f3n fue presentado el 12 de junio de 2017. <\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de las causales 1\u00aa y 6\u00aa, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para su proposici\u00f3n contado a partir de su ejecutoria, fue ampliamente superado. <\/p>\n<p>En cuanto a la causal 7\u00aa, aunque el recurso fue interpuesto dos a\u00f1os despu\u00e9s de registrada la sentencia, \u00aben todo caso ya pasaron m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde la fecha de ejecutoria del fallo&#8230;\u00bb, y eso porque si bien el conocimiento de la decisi\u00f3n, \u00abincluido el presuntivo que se tiene desde el acto registral, denota el conteo del bienio para la interposici\u00f3n del recurso&#8230;\u00bb, la demanda no puede presentarse despu\u00e9s del l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os desde que el fallo qued\u00f3 en firme, como ha dicho la jurisprudencia de la Sala que cit\u00f3. <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el impugnante se anunci\u00f3 como hermano de la causante Olga Leticia S\u00e1nchez Ram\u00edrez, quien seg\u00fan la actuaci\u00f3n obr\u00f3 en el proceso como demandada, y su representaci\u00f3n estuvo a cargo del curador ad litem de los sucesores indeterminados.<br \/>\n2. En el escrito de \u00abreposici\u00f3n y subsidiariamente apelaci\u00f3n\u00bb, que se entendi\u00f3 como s\u00faplica, expuso el recurrente, en resumen, que conforme al art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abcuando la sentencia debe ser inscrita en un registro p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha de inscripci\u00f3n\u00bb; y como esto ocurri\u00f3 el 12 de junio de 2015, la fecha de vencimiento fue la misma data de 2017, cuando se present\u00f3 la demanda, que por eso no fue extempor\u00e1nea. <\/p>\n<p>Y es que, a\u00f1adi\u00f3 el recurrente, no ten\u00eda conocimiento de lo que pasaba con el predio que hered\u00f3 de su hermana, hasta que solicit\u00f3 un certificado de tradici\u00f3n, adem\u00e1s de que la norma \u00abno est\u00e1 sujeta a interpretaciones, es imperativa y su aplicaci\u00f3n es rigurosa\u00bb, de forma que debe considerarse presentada en tiempo la demanda. <\/p>\n<p>3. Rechazados por improcedentes los remedios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, debe decidirse el de s\u00faplica. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Estudiadas las razones antes rese\u00f1adas en sede de s\u00faplica, bien pronto brota su rev\u00e9s, visto que la demanda para sustentar el recurso de revisi\u00f3n fue presentada por fuera de los t\u00e9rminos legales contemplados en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso, de manera que oper\u00f3 la caducidad para todas las causales exhortadas; desde luego que son inadmisibles los argumentos basados en la fecha de inscripci\u00f3n de la sentencia en cuesti\u00f3n, para computar los dos a\u00f1os previstos en la citada norma, porque en todo caso fue despu\u00e9s del plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. <\/p>\n<p>2. Recu\u00e9rdase que conforme a la doctrina general del proceso, los recursos contra las providencias judiciales, con independencia de su an\u00e1lisis de fondo, deben reunir unos requisitos de procedibilidad, entre los cuales es pertinente recordar por el momento el de oportunidad, esto es, su formulaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal respectivo, que en el instrumento procesal de revisi\u00f3n, acorde con el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso, es de \u00abdos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia\u00bb, para todas las causales, aunque con algunas diferencias respecto de la s\u00e9ptima, que concierne con este asunto. <\/p>\n<p>La carencia de ese presupuesto conlleva a la negaci\u00f3n de tr\u00e1mite de la demanda, pues el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 358 prev\u00e9 que \u00absin m\u00e1s tr\u00e1mite,&#8230; ser\u00e1 rechazada cuando no se presente en el t\u00e9rmino legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimaci\u00f3n para hacerlo\u00bb. <\/p>\n<p>3. Tal condici\u00f3n de viabilidad temporal est\u00e1 ausente en la demanda de revisi\u00f3n rehusada por el auto suplicado, pues comenzando por las causales que el recurrente dijo invocar con base en los numerales 1\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 355 del estatuto procesal citado, obs\u00e9rvase que la sentencia fue proferida el 7 de diciembre de 2009 (folio 7), y seg\u00fan \u00e9l inform\u00f3 qued\u00f3 ejecutoriada el 1\u00ba de febrero de 2009 (sic: 2010), por lo que el plazo de dos (2) a\u00f1os venci\u00f3 el 1\u00ba de febrero de 2012, en tanto que aquel libelo promotor fue presentado el 12 de junio de 2017, vale decir, cuando hab\u00edan transcurrido el bienio que ten\u00eda el interesado para acudir al remedio extraordinario, acorde con el citado precepto 356 ibidem. <\/p>\n<p>Por supuesto que para dichos motivos de revisi\u00f3n es aplicable ese t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, punto sobre el que, por cierto, no existe discusi\u00f3n. <\/p>\n<p>4. Ya en torno a la causal s\u00e9ptima (7\u00aa), tambi\u00e9n oper\u00f3 la caducidad, toda vez que la demanda se intent\u00f3 por fuera del plazo extremo de cinco (5) anualidades que contempla el inciso segundo del mismo precepto 356 del CGP, que venci\u00f3 el 1\u00ba de febrero de 2015, sin que pueda aceptarse el argumento del suplicante en cuanto a que, en \u00faltimas, el letal t\u00e9rmino se cumpl\u00eda el 12 de junio de 2017 porque el registro de la sentencia se hizo el 12 de junio de 2015. <\/p>\n<p>En el punto, manda el referido inciso segundo que cuando se alegue la causal s\u00e9ptima, \u00ablos dos (2) a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>Sobre tal regla especial de la causa aludida, debe atenderse que de todas maneras el t\u00e9rmino para formular el recurso de revisi\u00f3n es de dos (2) a\u00f1os, pues la disquisici\u00f3n radica en determinar cu\u00e1ndo comienza a correr, y debe concluirse que es a partir del conocimiento directo del fallo por el recurrente, o presunto a partir del asiento registral de esa providencia, aunque en todo caso con el l\u00edmite de cinco (5) a\u00f1os contados desde su ejecutoria. <\/p>\n<p>La tesis del inconforme, consistente en que el recurso fue tempestivo porque lo formul\u00f3 dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la inscripci\u00f3n de la sentencia, aunque por fuera de los cinco (5) a\u00f1os, es insostenible, pues conllevar\u00eda grave desmedro para la seguridad y la certeza que emana de la cosa juzgada, comoquiera que as\u00ed el t\u00e9rmino l\u00edmite podr\u00eda ser de seis, siete, diez, quince o m\u00e1s a\u00f1os, seg\u00fan el momento en que se haga dicha inscripci\u00f3n. <\/p>\n<p>Por eso ha doctrinado la jurisprudencia de la Sala que los cinco a\u00f1os se cuentan desde la ejecutoria de esa decisi\u00f3n definitiva, \u00absiempre y cuando se alegue la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, pues es di\u00e1fano en la norma en comento, que para las dem\u00e1s causales es de s\u00f3lo dos a\u00f1os\u00bb; debe destacarse \u00abque el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os de que trata el mencionado precepto, se computa siempre desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada, vencido el cual \u00e9sta adquiere firmeza absoluta, sin que, subsecuentemente, contra la misma quepa recurso alguno, independientemente, se recalca, de su registro, o de la \u00e9poca en la cual el interesado hubiese tenido conocimiento de ella\u00bb (AC014 de 01-02-1999, exp. 7473). <\/p>\n<p>Criterio que ha reiterado al sostener que el referido plazo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os se cuenta \u00abdesde la ejecutoria de la sentencia\u00bb (SC de 16-07-2001, exp. 7403; AC de 16-02-2006, exp. 11001-02-03-000-2006-00035-00). <\/p>\n<p>De ah\u00ed que en oposici\u00f3n a la opini\u00f3n del recurrente, si la ejecutoria de la sentencia que aqu\u00ed pretende controvertir se produjo el 1\u00ba de febrero de 2010, el mayor plazo de cinco (5) a\u00f1os que permite la ley para la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n tuvo lugar de modo inexorable el 1\u00ba de febrero de 2015, y as\u00ed, cuando se present\u00f3 la demanda bajo estudio, 12 de junio de 2017, hab\u00eda fenecido la oportunidad. <\/p>\n<p>5. Por manera que, como la facultad impugnativa por esta v\u00eda se emple\u00f3 por fuera de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para los motivos de revisi\u00f3n fundados en los numerales 1\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, y luego del tope temporal de cinco (5) a\u00f1os para la prevista en el ordinal 7\u00ba, decay\u00f3 por el fen\u00f3meno de caducidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>De donde emana que fue acertado el rechazo dispuesto en el auto materia de s\u00faplica, remedio que ser\u00e1 despachado de modo desfavorable. <\/p>\n<p>Sin costas para su postulante, por no aparecer causadas (art\u00edculo 366-8 del C\u00f3digo General del Proceso). <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, deniega el recurso de s\u00faplica interpuesto en este asunto. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente AC524-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-01553-00 (Aprobada en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1 D. 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