{"id":100677,"date":"2026-06-26T17:57:59","date_gmt":"2026-06-26T17:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac543-2018-2018-00240-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:57:59","modified_gmt":"2026-06-26T17:57:59","slug":"ac543-2018-2018-00240-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac543-2018-2018-00240-00\/","title":{"rendered":"AC543-2018 (2018-00240-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC543-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00240-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Juan Andr\u00e9s Palacios Rodr\u00edguez formul\u00f3 ante el primer despacho demanda ejecutiva quirografaria contra Rodrigo Asdr\u00fabal Duque Mazo, pretendiendo el cobro de un pagar\u00e9, atribuyendo la facultad para conocerla \u00abpor el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por el domicilio de las partes\u00bb (fls. 5 y 6). <\/p>\n<p>2. En auto de 2 de noviembre de 2017, el estrado en cita se desprendi\u00f3 del asunto porque \u00ablo aqu\u00ed ejecutado es un t\u00edtulo valor, y seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del C.G.P. numeral 1\u00ba la competencia territorial en los procesos contenciosos se determina el domicilio del demandado\u00bb (sic), y envi\u00f3 las diligencias a sus hom\u00f3logos de Medell\u00edn. <\/p>\n<p>3. El funcionario receptor igualmente lo repeli\u00f3, argumentando que en el t\u00edtulo valor se indic\u00f3 \u00abcomo lugar de cumplimiento de las obligaciones la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, ante cuyos falladores el actor radic\u00f3 el libelo y se\u00f1al\u00f3 ese elemento para atribu\u00edrselo, siendo que pod\u00eda elegir \u00abentre el Juez del domicilio del demandado o el Juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>En consecuencia, dispuso el env\u00edo del expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimir la diferencia (fl. 11). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de los mismos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el \u00abdomicilio del demandado\u00bb (num. 1\u00ba, art. 28 del C\u00f3digo General del Proceso). Sin embargo existen casos que por su naturaleza cuentan con un fuero concurrente como es el contemplado en el numeral 3 \u00eddem seg\u00fan el cual \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC3780-2017, citado en AC8541-2017, se dijo que <\/p>\n<p>(\u2026) si en la pr\u00e1ctica el sitio de satisfacci\u00f3n de las prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armon\u00eda obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. <\/p>\n<p>3. Verificadas las diligencias, conforme a la literalidad del documento aportado como base de recaudo el pago de la obligaci\u00f3n se fij\u00f3 en Bogot\u00e1, lugar donde se radic\u00f3 el escrito genitor, luego de precisar que \u00abes usted el competente\u2026, por el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por el domicilio de las partes, por la competencia y la cuant\u00eda\u00bb. <\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien en principio podr\u00eda generar confusi\u00f3n la manifestaci\u00f3n de que optaba a la vez por los fueros personal y contractual, tal dislate resulta irrelevante porque cuando dirigi\u00f3 la demanda ante el funcionario judicial del Distrito Capital, exterioriz\u00f3 su voluntad de escoger el lugar de satisfacci\u00f3n de la acreencia para su designaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este tema en un evento similar tratado en CST AC291-2018, se precis\u00f3 como <\/p>\n<p>[e]n el sub lite, seg\u00fan el tenor literal del documento allegado como base de recaudo el lugar de pago de la obligaci\u00f3n es Bogot\u00e1, y en el libelo se consign\u00f3 que \u00ab[e]s usted competente se\u00f1or Juez para conocer el presente proceso en virtud al domicilio del demandado y el lugar se\u00f1alado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb, lo que no pod\u00eda pasar inadvertido para el juez destinatario. (\u2026) Si bien pudiera observarse una contradicci\u00f3n engendrada por el acreedor dado que en principio le asign\u00f3 competencia al enjuiciador con apoyo en el fuero personal y contractual, tal yerro resulta irrelevante cuando dirigi\u00f3 la demanda ante el \u00abJuez Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00bb, lo que quiere decir que a pesar de que ponder\u00f3 la totalidad de los factores estudiados supra, concret\u00f3 su voluntad en hacer uso del lugar de satisfacci\u00f3n para designar el factor territorial aplicable. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no pod\u00eda el funcionario de Bogot\u00e1 alterar la elecci\u00f3n v\u00e1lidamente realizada y deb\u00eda asumir el caso, siendo que la vecindad del ejecutado no constituy\u00f3 en \u00faltimas el elemento a tener en cuenta para definir la competencia, dada la escogencia que desde un principio hizo el promotor. <\/p>\n<p>4.- En consecuencia, se desatar\u00e1 la controversia, determinando que quien inicialmente recibi\u00f3 el pliego introductor, efectivamente deber\u00e1 tramitarlo. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para conocer de la disputa en referencia. <\/p>\n<p>Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn.<br \/>\nTercero: Librar, por secretar\u00eda, los oficios correspondientes. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente AC543-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00240-00 Bogot\u00e1, D. 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