{"id":100678,"date":"2026-06-26T17:57:59","date_gmt":"2026-06-26T17:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac525-2018-2015-00012-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:57:59","modified_gmt":"2026-06-26T17:57:59","slug":"ac525-2018-2015-00012-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac525-2018-2015-00012-01\/","title":{"rendered":"AC525-2018 (2015-00012-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-10-016-2015-00012-01<br \/>\nBogot\u00e1 D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n propuesto por Jorge Iv\u00e1n Pulido frente a la sentencia de 16 nov. 2017, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial de bienes del impugnante contra Flor Esperanza P\u00e1ez Garz\u00f3n.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES <\/p>\n<p>i. El accionante pidi\u00f3 que se tuviera por establecida la uni\u00f3n marital que mantuvo con Flor Esperanza P\u00e1ez Garz\u00f3n del 1 de mayo de 2004 a octubre de 2014, as\u00ed como la consecuente sociedad patrimonial desde el 1\u00b0 de agosto de 2004 hasta el mes de octubre de 2014, la cual qued\u00f3 disuelta, debi\u00e9ndose proceder a su liquidaci\u00f3n (fls. 26 al 31 cno. 1). <\/p>\n<p>ii. La demandada al ser notificada se opuso a lo perseguido, excepcionando prescripci\u00f3n para reclamar en vista de que la ruptura se produjo en septiembre de 2013 (fls. 66 al 70 cno. 1). <\/p>\n<p>iii. El funcionario de primer grado declar\u00f3 la uni\u00f3n marital entre las partes del 1\u00b0 de mayo de 2004 al 13 de septiembre de 2013, pero tuvo por establecida la prescripci\u00f3n de los efectos patrimoniales, lo que apel\u00f3 el promotor aduciendo que en realidad Jorge y Flor ni siquiera se hab\u00edan separado para mayo de 2016 (fls. 88 y 89 cno. 1). <\/p>\n<p>iv. La sentencia del superior revoc\u00f3 parcialmente lo decidido para fijar como fecha de culminaci\u00f3n del v\u00ednculo el 1\u00b0 de octubre de 2014 \u00abconforme lo solicit\u00f3 en la demanda\u00bb, pero confirm\u00f3 lo relacionado con la excepci\u00f3n extintiva que dio al traste con las repercusiones econ\u00f3micas, por cuanto la presentaci\u00f3n oportuna del libelo no impidi\u00f3 que se configurara esa figura ante el retardo en el enteramiento de la opositora (fls. 29 al 31). <\/p>\n<p>v. Formul\u00f3 recuso de casaci\u00f3n el gestor, que le fue concedido \u00abcomo quiera que la decisi\u00f3n versa sobre el estado civil de las personas\u00bb (fls. 33 al 39). <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que rige para todos los efectos la impugnaci\u00f3n planteada el 21 nov. 2017, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del art\u00edculo 625 del primer estatuto citado seg\u00fan el cual \u00ablos recursos interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. <\/p>\n<p>2. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya que solo tiene cabida contra determinadas sentencias seg\u00fan el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, entre ellas \u00ablas dictadas en toda clase de procesos declarativos\u00bb, con la advertencia de que \u00abtrat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la de declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u00bb, lo que complementa el art\u00edculo 338 ib\u00eddem al precisar que <\/p>\n<p>[c]uando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. <\/p>\n<p>Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad seg\u00fan las diferentes situaciones que se den en cada caso, exige un estudio concienzudo que de resultar insuficiente y al as\u00ed advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma, salvo que amerite la inadmisi\u00f3n autom\u00e1tica. <\/p>\n<p>As\u00ed lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se record\u00f3 en AC7929-2017 al se\u00f1alar que <\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n de admitir la impugnaci\u00f3n extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser as\u00ed, volver\u00e1 al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesi\u00f3n, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporaci\u00f3n, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u2013 en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). <\/p>\n<p>3. Pues bien, de conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compa\u00f1eros permanentes, seg\u00fan se reconoci\u00f3 desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01. Sin embargo, en la misma compilaci\u00f3n se prev\u00e9 que dicha relaci\u00f3n familiar puede ir acompa\u00f1ada o no de un lazo societario, seg\u00fan el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinaci\u00f3n puede adelantarse a la par de lo anterior. <\/p>\n<p>Quiere decir que cuando se busca simult\u00e1neamente la declaratoria de existencia de \u00abuni\u00f3n marital de hecho\u00bb, con la de la \u00absociedad patrimonial\u00bb, las determinaciones del fallo en cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso de casaci\u00f3n, ya que si queda completamente superada cualquier discusi\u00f3n sobre la conformaci\u00f3n de la primera en la forma perseguida, entonces la discusi\u00f3n trasciende de la esfera del \u00abestado civil\u00bb para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento econ\u00f3mico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilitan dicho medio de contradicci\u00f3n. <\/p>\n<p>Ese entendido aparece en CSJ AC 3 oct. 2012, rad. 2010-00451-01, que si bien fue proferido en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil conserva peso al coincidir con los patrones del actual estatuto de tr\u00e1mites, cuando record\u00f3 que <\/p>\n<p>[e]s pac\u00edfico el criterio seg\u00fan el cual lo atinente a la existencia de la aludida \u201ccomunidad de vida\u201d guarda relaci\u00f3n con \u201cel estado civil\u201d de las personas, mientras que lo concerniente a la \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, tiene un cariz \u201cecon\u00f3mico\u201d, car\u00e1cter \u00e9ste que dimana a partir de su misma integraci\u00f3n, que al tenor del canon 3\u00ba de la \u201cLey 54 de 1990\u201d, est\u00e1 compuesta por el \u201cpatrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos\u201d (\u2026) En el sub lite, lo resuelto en primera y segunda instancia guarda simetr\u00eda respecto de la s\u00faplica de \u201cdeclarar la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, de donde se infiere que en ese \u00e1mbito no se cierne agravio para la impugnante (\u2026) En cambio, la pretensi\u00f3n de reconocer la \u201cexistencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, result\u00f3 enervada, al acoger el ad quem la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (\u2026) En ese contexto, para establecer la procedencia del \u201crecurso de casaci\u00f3n\u201d, no era viable su examen bajo los par\u00e1metros de si el proceso versaba \u201csobre estado civil\u201d, sino en el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n desfavorable a la recurrente, que como se indicara recay\u00f3 sobre un aspecto \u201cecon\u00f3mico\u201d. <\/p>\n<p>4. Tra\u00eddos los anteriores planteamientos al presente debate, se observa que en la providencia confutada a pesar de modificarse lo relacionado con la duraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, fue para dejarla dentro del marco temporal expresamente indicado por el accionante en el libelo y eso result\u00f3 pac\u00edfico para la contradictora al no impugnarla, siendo que para sus fines resultaba adversa. <\/p>\n<p>Por lo tanto, los reparos del censor quedan circunscritos a la declaratoria de prescripci\u00f3n frente a la existencia de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, planteada como aspiraci\u00f3n consecuencial de darse por sentado el v\u00ednculo que result\u00f3 propicio, lo que indiscutiblemente tiene un cariz econ\u00f3mico y obligaba justipreciar el detrimento ocasionado con la providencia del Tribunal. <\/p>\n<p>A pesar de que los argumentos de la apelaci\u00f3n del censor redundan en que los litigantes siguieron unidos incluso con posterioridad al inicio del pleito, esa novedosa posici\u00f3n no puede ser de recibo como justificante de que la discusi\u00f3n gira en torno al \u00abestado civil\u00bb, porque admitirlo ser\u00eda tanto como permitir que se vulnere el principio de congruencia que debe imperar en las providencias judiciales a la luz del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda\u00bb y en el escrito incoado en octubre de 2004 expresamente pidi\u00f3 que como consecuencia de verificarse la uni\u00f3n marital se declarara \u00abexistencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compa\u00f1eros permanentes (\u2026) desde el 01 de agosto de 2004\u00bb hasta esa \u00e9poca, basado en que \u00absu uni\u00f3n desde que iniciaron su convivencia esto es 01 de mayo de 2004 fue con el deseo de hacer familia y hasta el d\u00eda de hoy, fecha en la cual mi mandante cansado de las humillaciones, sicol\u00f3gicas y monetarias que ejerce la demandada sobre \u00e9l decide separarse\u00bb. <\/p>\n<p>El giro intempestivo fue posterior a la sentencia parcialmente adversa de primer grado, con el prop\u00f3sito de postergar la fecha de disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial m\u00e1s all\u00e1 de la que en un comienzo pregon\u00f3 y alterar el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos para fines de su interrupci\u00f3n, evitando que se consolide la figura extintiva lesiva a sus intereses, lo que refuerza su trascendencia meramente econ\u00f3mica. <\/p>\n<p>5. Por lo expuesto el ad quem se precipit\u00f3 al conceder el ataque bajo el tamiz de que la providencia versaba sobre el \u00abestado civil\u00bb, sin tener en cuenta las variables que lo sustra\u00edan de dicho campo y exig\u00edan un an\u00e1lisis m\u00e1s concienzudo para darle paso, desde la \u00f3ptica de las repercusiones dinerarias al atacante. <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concediendo el recurso de casaci\u00f3n de Jorge Iv\u00e1n Pulido en el proceso de la referencia. <\/p>\n<p>Segundo: Devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen para que agote la actuaci\u00f3n pertinente. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-10-016-2015-00012-01 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n propuesto por Jorge Iv\u00e1n Pulido frente a la sentencia de 16 nov. 2017, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}