{"id":100680,"date":"2026-06-26T17:58:02","date_gmt":"2026-06-26T17:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac526-2018-2015-00397-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:58:02","modified_gmt":"2026-06-26T17:58:02","slug":"ac526-2018-2015-00397-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac526-2018-2015-00397-01\/","title":{"rendered":"AC526-2018 (2015-00397-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-31-10-011-2015-00397-01<br \/>\nBogot\u00e1 D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el recurso de reposici\u00f3n de los demandados frente al auto de 13 dic. 2017 proferido en el proceso verbal de distracci\u00f3n dolosa de bienes de sociedad conyugal de Carmen Ofelia Fabiola Madrid de Ru\u00edz contra \u00c1ngela Mar\u00eda Ru\u00edz de Saldarriaga, Jairo Antonio Ru\u00edz Madrid y Martha Elena de F\u00e1tima Ru\u00edz Madrid.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES <\/p>\n<p>i. En el asunto de la referencia se profiri\u00f3 sentencia anticipada declarando probada la excepci\u00f3n previa de falta de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva (fls. 52 al 59 cno 5). <\/p>\n<p>ii. El Tribunal al desatar la apelaci\u00f3n de la accionante confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n (fl. 13 cno. 6). <\/p>\n<p>iii. Interpuso casaci\u00f3n la promotora, que le fue concedida por el ad quem y admiti\u00f3 la Corte en auto de 13 dic. 2017 que ahora se cuestiona (fl. 4). <\/p>\n<p>iv. Los opositores piden reponer ese prove\u00eddo porque las sentencias anticipadas no son susceptibles de la v\u00eda extraordinaria propuesta, a la luz de los art\u00edculos 278 y 334 del C\u00f3digo General del Proceso, puesto que en las mismas no se decide sobre \u00ablas pretensiones de la demanda, las excepciones de m\u00e9rito, sobre incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, y menos a\u00fan de una providencia que resuelta (sic) un recurso de casaci\u00f3n y\/o revisi\u00f3n\u00bb, sino que la misma obedeci\u00f3 a un \u00abtr\u00e1mite de resoluci\u00f3n de las excepciones previas, tal y como lo indicaba en su momento el inciso final del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual fue modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1395 de 2010\u00bb (fl. 6). <\/p>\n<p>v. La Secretar\u00eda corri\u00f3 traslado del escrito, el cual descorri\u00f3 la gestora para que se mantenga la decisi\u00f3n y pidiendo pruebas relacionadas con un cuestionamiento al amparo de pobreza que le fue concedido (fls. 16 y 17). <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. La reposici\u00f3n es uno de los mecanismos que confiere la ley a los litigantes para atacar los autos proferidos en el debate procesal, cuando son adversos a sus planteamientos, y en materia de casaci\u00f3n procede \u00abcontra los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen\u00bb de conformidad con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Y si bien el art\u00edculo 331 ib\u00eddem se\u00f1ala que la s\u00faplica \u00abprocede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n\u00bb, lo que dar\u00eda a entender que queda sustra\u00eddo de la reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del anterior precepto, la misma codificaci\u00f3n en el art\u00edculo 342 contempla que el \u00abauto que decida sobre la admisibilidad del recurso ser\u00e1 dictado por el magistrado sustanciador y contra \u00e9l s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>Esa contradicci\u00f3n normativa se supera tomando en cuenta las directrices que para esos eventos consagra el art\u00edculo 5 de la Ley 57 de 1887, seg\u00fan el cual <\/p>\n<p>[c]uando haya incompatibilidad entre una disposici\u00f3n constitucional y una legal, preferir\u00e1 aqu\u00e9lla.<br \/>\nSi en los C\u00f3digos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed, se observar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n las reglas siguientes:<br \/>\n1\u00aa La disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general; <\/p>\n<p>Quiere decir que ante el evidente choque entre los art\u00edculos 331 y 342 del estatuto procesal vigente, el segundo tiene prelaci\u00f3n por ser posterior dentro del compilado y tratar un tema espec\u00edfico como es el del estudio de admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, conforme a las instrucciones reproducidas, por lo que debe entenderse que el pronunciamiento sobre admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria de que se trata solo es cuestionable por v\u00eda de reposici\u00f3n. <\/p>\n<p>Ese es el entendido dado por la Sala en CSJ AC7747-2016, citado en CSJ AC2032-2017, al precisar que <\/p>\n<p>(\u2026) al aplicar los diferentes criterios, lo primero que se advierte es que los referidos art\u00edculos 331 y 342, forman parte del mismo estatuto, esto es, el C\u00f3digo General del Proceso (\u2026) No obstante, el art\u00edculo 342 adem\u00e1s de ser posterior, regula de manera especial el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n y concretamente los medios de impugnaci\u00f3n procedentes contra el prove\u00eddo que resuelve sobre la admisi\u00f3n de dicha impugnaci\u00f3n, por lo no cabe duda, entonces, que la norma aplicable en este caso es dicho precepto y por ende, el mecanismo procedente es la reposici\u00f3n. <\/p>\n<p>2. En materia de procedencia del recurso de casaci\u00f3n el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso lo limita a determinadas \u00absentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia\u00bb, entre ellas \u00ablas dictadas en toda clase de procesos declarativos\u00bb, a lo que a\u00f1aden los art\u00edculos subsiguientes que debe ser interpuesto por un litigante con inter\u00e9s y, si las aspiraciones son esencialmente econ\u00f3micas, el detrimento ocasionado al opugnador debe ser superior a 1.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. <\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 278 ib\u00eddem discrimina las providencias judiciales en autos y sentencias, precisando que est\u00e1s \u00faltimas son \u00ablas que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de m\u00e9rito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n\u00bb, por lo que los dem\u00e1s pronunciamientos encajan en la otra denominaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido la norma a\u00f1ade que \u00aben cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia anticipada\u00bb, entre otros eventos cuando \u00abse encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb. <\/p>\n<p>Esa denominaci\u00f3n no es caprichosa ni mucho menos consagra una tercera clase para los prove\u00eddos donde se definen con prontitud tales eventos, sino que simplemente le confiere la categor\u00eda de \u00absentencia\u00bb a una determinaci\u00f3n trascendental que acorta el camino del pleito poni\u00e9ndole fin con premura, ante la presencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica que hace innecesario agotar otras etapas e incluso analizar el fondo de la litis, evitando as\u00ed el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se espera de ella. <\/p>\n<p>El hecho de que se produzca la decisi\u00f3n con mayor prontitud de la prevista y sin profundizar en los aspectos sustanciales propuestos, no les resta importancia puesto que su relevancia es innegable, tan es as\u00ed que se sustrae de la \u00f3rbita de los autos interlocutorios, cerr\u00e1ndole el camino a las impugnaciones horizontales. <\/p>\n<p>3. En la contienda que es materia de estudio los opositores aducen que no procede el recurso de casaci\u00f3n porque \u00abno es una sentencia propiamente dicha, pues la misma no resuelve las pretensiones de la demanda, no decide excepciones de fondo (toda vez que la excepci\u00f3n sobre la que se decide, fue propuesta y tramitada como una previa conforme lo se\u00f1ala el inciso final del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u00bb. <\/p>\n<p>Si bien es cierto que los contradictores formularon a t\u00edtulo de excepciones previas tanto la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa como por pasiva, fue amparados en el art\u00edculo 6 de la Ley 1395 de 2010 que as\u00ed lo permiti\u00f3 en la modificaci\u00f3n introducida al inciso final del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el sentido de que \u00ab[t]ambi\u00e9n podr\u00e1n proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacci\u00f3n, caducidad de la acci\u00f3n, prescripci\u00f3n extintiva y falta de legitimaci\u00f3n en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarar\u00e1 mediante sentencia anticipada\u00bb. <\/p>\n<p>Pero esa previsi\u00f3n concuerda con la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 298 del C\u00f3digo General del Proceso, donde la \u00abcarencia de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb obliga al fallador dictar \u00absentencia anticipada\u00bb, as\u00ed no se proponga como defensa, por ser suficiente con que lo advierta en el curso del debate, conserv\u00e1ndose la naturaleza de la determinaci\u00f3n como \u00absentencia\u00bb propiamente dicha, por la enorme trascendencia que conlleva para las partes trabadas en la litis, sin que al agregado de \u00abanticipada\u00bb le reste el significado definitorio de la contienda que tiene. <\/p>\n<p>Por lo visto, tanto en vigencia de la Ley 1395 de 2010 como ahora, frente al convencimiento de que quienes plantean o repelen la pendencia no son los indicados para hacerlo, los medios por los que se llegue a esa percepci\u00f3n son accidentales y no le quitan peso a la providencia que en consecuencia da por concluido el debate. <\/p>\n<p>Fuera de eso, lo cierto es que la categor\u00eda de anticipada la tiene s\u00f3lo la sentencia de primer grado, pero tal denominaci\u00f3n no se extiende a la determinaci\u00f3n que toma el superior cuando desata la alzada, raz\u00f3n por dem\u00e1s para desatender los argumentos que buscan privarla de la opugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>4. Sobre el tema en CSJ AC 11 nov. 2010, rad. 2010-01703, se hizo en extenso un planteamiento de procedencia del recurso de casaci\u00f3n en asuntos donde se profiri\u00f3 sentencia anticipada bajo el imperio de la Ley 1395 de 2010 y que conserva valor bajo el actual r\u00e9gimen adjetivo, precisando que antes de entrar en vigencia aquella <\/p>\n<p>(\u2026) la tendencia jurisprudencial perseverante por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, expresaba que las excepciones denominadas \u201cmixtas\u201d se decid\u00edan mediante un \u201cauto\u201d, excluido por tanto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Ahora, el legislador expresamente cambi\u00f3 la forma de resolver tales medios de defensa, as\u00ed como la carencia de legitimaci\u00f3n en la causa, decisi\u00f3n que en adelante habr\u00e1 de consignarse en un verdadero fallo definitorio. Y consciente era el legislador de que la jurisprudencia de la Corte entend\u00eda, desde hace varios lustros, que esa resoluci\u00f3n era un simple auto desprovisto, por tanto, del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, la ley tom\u00f3 partido y en adelante llama a esa decisi\u00f3n por su nombre, sentencia, as\u00ed la hubiere cualificado como anticipada (\u2026) A pesar de lo anterior, se mantiene parcialmente la incongruencia conceptual, pues si a la luz del art\u00edculo 302 del C. de P. C. es sentencia la que \u201cresuelve\u201d, en cualquier sentido, las excepciones que no tengan el car\u00e1cter de previas, y si ninguna de las hip\u00f3tesis mencionadas en el inciso final del art\u00edculo 97 del C. de P. C. tiene ese car\u00e1cter, la decisi\u00f3n sobre las mismas, sea que las acoja, sea que las deseche, a la luz del art\u00edculo 302 del C. de P. C., deber\u00eda ser una sentencia (\u2026) Empero -se repite-, el legislador en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1395 de 2010, expresamente calific\u00f3 como \u201csentencia anticipada\u201d la decisi\u00f3n que declare \u201cprobada\u201d cualquiera de las excepciones mixtas o la carencia de legitimaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la providencia que desde\u00f1a tales medios de defensa, no es una \u201csentencia\u201d, sino un \u201cauto\u201d (\u2026) Y ante la posibilidad de construir la hip\u00f3tesis de que la providencia que resuelve adversamente alguna de las defensas previstas en el inciso final del art\u00edculo 97 del C. de P. C., pudiera ser a la luz del art\u00edculo 302 del C. de P. C. una sentencia, en tanto que \u201cdecide\u201d excepciones que no tienen \u201cel car\u00e1cter de previas\u201d, tal incertidumbre queda zanjada al mirar el asunto a la luz del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1395 de 2010, norma de la cual se desprende que tal pronunciamiento es apenas un auto (\u2026) Entonces, la lectura m\u00e1s armoniosa y actual de las dos normas, indica que el legislador expandi\u00f3 los asuntos susceptibles de sentencia, con lo cual ratific\u00f3 que s\u00f3lo pueden tener ese car\u00e1cter aquellas providencias que expresamente son calificadas como tal (\u2026) Esta \u00faltima expresi\u00f3n legislativa, con la que adem\u00e1s se dota del recurso de casaci\u00f3n a una decisi\u00f3n de car\u00e1cter h\u00edbrido, denota que la ley es la llamada a determinar los asuntos resueltos a trav\u00e9s de una sentencia, lo cual, de paso, descarta que mediante un esfuerzo interpretativo se pueda habilitar el recurso para algunos autos que por la sustancia pudieran equipararse a las sentencias, pero que formalmente no lo son (\u2026) Es claro, entonces, que la sentencia anticipada que acoge una excepci\u00f3n mixta, o que acepta la resistencia fundada en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa, ser\u00eda susceptible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero porque as\u00ed lo quiso expresamente el legislador al crear la nomenclatura de \u201csentencia anticipada\u201d para una decisi\u00f3n sobre la cual reca\u00eda una duda y que la jurisprudencia descartaba como sentencia, con lo cual estaba desprovista del recurso de casaci\u00f3n que ahora es restituido por la ley.<br \/>\n1. Los anteriores razonamientos son suficientes para mantener lo dispuesto. <\/p>\n<p>6. No hay lugar al decreto de los medios de convicci\u00f3n a que alude la beneficiada con amparo de pobreza, por inconducentes e impertinentes para los fines de este pronunciamiento. <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: No reponer al auto de 13 dic. 2017 que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de la demandante en el proceso verbal de distracci\u00f3n dolosa de bienes de sociedad conyugal de Carmen Ofelia Fabiola Madrid de Ru\u00edz contra \u00c1ngela Mar\u00eda Ru\u00edz de Saldarriaga, Jairo Antonio Ru\u00edz Madrid y Martha Elena de F\u00e1tima Ru\u00edz Madrid. <\/p>\n<p>Segundo: Negar las pruebas que solicit\u00f3 la accionante.<br \/>\nTercero: Continuar con el tr\u00e1mite. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-31-10-011-2015-00397-01 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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