{"id":100681,"date":"2026-06-26T17:58:09","date_gmt":"2026-06-26T17:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac546-2018-2017-03366-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:58:09","modified_gmt":"2026-06-26T17:58:09","slug":"ac546-2018-2017-03366-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac546-2018-2017-03366-00\/","title":{"rendered":"AC546-2018 (2017-03366-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC546-2018 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddase el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Once Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de Carlos Arturo Acevedo Echeverri contra Luz Elena Contreras Ram\u00edrez. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- En la demanda presentada ante el \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)\u00bb, de Medell\u00edn (Antioquia), de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n \u00ablibrar mandamiento ejecutivo en favor de [su] mandante [\u2026]\u00bb por la \u00absuma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000), por concepto de capital representado en t\u00edtulo ejecutivo Escritura P\u00fablica No. 621 de 11 de julio de 2016, proferida en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Andes Antioquia\u00bb, as\u00ed mismo, por los intereses corrientes y moratorios \u00absobre la anterior suma [\u2026]\u00bb; por otro lado, \u00abpor la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000), por concepto de capital representado en t\u00edtulo valor Pagar\u00e9 No. 01 de fecha 19 de julio de 2016\u00bb, y \u00ablos intereses moratorios sobre la anterior suma [\u2026]\u00bb. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asever\u00f3, que de \u00abacuerdo a lo estipulado en el Art. 18 y 28 de la Ley 1564 de 2012, es Usted, Se\u00f1or juez, competente para conocer de este proceso\u00bb (Fls. 1 a 4 Cdno. Principal). <\/p>\n<p>2. El Despacho Once Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia) declar\u00f3 no ser competente para conocer del asunto por cuanto, \u00abel numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del compilado procesal, confiere la competencia para conocer los procesos donde se ejerzan derechos reales, al juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien, el cual deber\u00e1 conocer de manera exclusiva y excluyente de la misma [\u2026]\u00bb. <\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que \u00ab[\u2026] estableci\u00e9ndose por el legislador un determinado fuero como competencia territorial privativa, no puede el demandante optar por un fuero diferente o pretender que existe concurrencia entre varios, para escoger entre alguno de ellos, pues debe someterse al que establezca la ley\u00bb (negrillas del texto original). <\/p>\n<p>Por otro lado, resalt\u00f3 que \u00abpuede observarse como la ejecuci\u00f3n que se pretende deriva de un t\u00edtulo valor \u2013 pagar\u00e9, respaldado con una hipoteca sobre un inmueble ubicado en el municipio de Andes [\u2026]\u00bb, por lo tanto, \u00abla competencia territorial para conocer del presente asunto, est\u00e1 determinada por la ubicaci\u00f3n del bien gravado con hipoteca, pues a pesar de que la demandante encuadra sus pretensiones en la ejecutiva singular, dicha manifestaci\u00f3n no lo releva de obligaci\u00f3n de atender el fuero determinado para la efectivizaci\u00f3n (sic) de la garant\u00eda real, pues se reitera, la competencia es privativa, es decir, que el \u00fanico funcionario judicial competente para conocer de este asunto, ser\u00e1 el del lugar donde se encuentre ubicado dicho bien, para el caso que nos ocupa es el Juez Promiscuo Municipal del Municipio de Andes\u00bb (Fls. 14 \u00cddem). <\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Promiscuo Municipal de Andes \u2013 Antioquia, aconteciendo que su titular, el tres de noviembre de 2017, lo rechaz\u00f3. <\/p>\n<p>Ello, tas esgrimir que \u00absi en la pr\u00e1ctica el sitio de satisfacci\u00f3n de las prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto\u00bb, por lo que si la voluntad \u00abes ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armon\u00eda obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor\u00bb. <\/p>\n<p>En ese orden, manifest\u00f3 que \u00abestos criterios al caso en comento bien pod\u00eda la actora accionar ante el juez del lugar donde se deb\u00edan cancelar las obligaciones dinerarias, esto es, en esta poblaci\u00f3n de Andes o bien ante el operador del domicilio de extremo opositor, pues en los procesos derivados de un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos puede alterarse la regla del factor territorial \u2013domicilio del demandado (forum domicili rei)- que establece que el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitor forum rei), d\u00e1ndole la potestad al actor de incoarla tambi\u00e9n ante el lugar en donde deb\u00edan cumplirse obligaciones derivadas del contrato\u00bb. <\/p>\n<p>Por tanto, \u00absi la parte actora escogi\u00f3 el juez de la vecindad o domicilio de la parte ejecutada mal pod\u00eda el primigenio funcionario judicial al que se le reparti\u00f3 la presente demanda, en este caso el juez once civil municipal de oralidad de la ciudad de Medell\u00edn, quebrantar la voluntad del demandante, m\u00e1xime que, como se dijo en los antecedentes procesales, el extremo pasivo de la acci\u00f3n tiene fincado su domicilio en tal ciudad y si bien el pago de una de las sumas de dinero que aqu\u00ed le cobran a este fue garantizado con hipoteca, lo cual permitir\u00eda pensar que la ejecutante ejercit\u00f3 una acci\u00f3n vinculada con derechos reales pues el de hipoteca es uno de ellos (art\u00edculo 655, inciso 2 del C\u00f3digo Civil), la competencia privativa contemplada en el art\u00edculo 28, numeral 7\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, respecto del lugar donde se encuentran ubica[dos] los bienes, no ser\u00eda de recibo si atendi\u00e9ramos a que en parte alguna de la demanda se manifest\u00f3 que en ella se pretend\u00eda, en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 467 a 472 del c\u00f3digo general del proceso, la adjudicaci\u00f3n o realizaci\u00f3n de la garant\u00eda real o la efectivizaci\u00f3n de dicha garant\u00eda, lleg\u00e1ndose a extremos tales que la normatividad esgrimida por el apoderado del ejecutante fue las generales del proceso ejecutivo y, adem\u00e1s, tanto en el poder como en el ac\u00e1pite de pretensiones de la demanda, para lo que se facultaba al togado \u2013lo que efectivamente se hizo- era que cobrara al ejecutado una suma determinada de dinero y sin hacer referencia a la garant\u00eda hipotecaria con la que se garantizaba el pago de una de las obligaciones dinerarias, esto es, la que constaba en la escritura p\u00fablica n\u00famero 621 del 11 de julio de 2016 de la Notar\u00eda \u00danica de Andes, misma que es la que, de acuerdo con su literalidad, es la garantizada con hipoteca pues en tal instrumento no se indic\u00f3, tal y como se acostumbra, que esa garant\u00eda cobijara cualquier otra obligaci\u00f3n dineraria a cargo de la ejecutada y en favor del ejecutante; por esta \u00faltima circunstancia el pago del capital contenido en el pagar\u00e9 del folio 9 no estaba garantizado con la garant\u00eda real a la que [se ha] referido\u00bb (Fls. 17 a 21 \u00cddem). <\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n.<br \/>\nCONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1.- Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. <\/p>\n<p>2.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, toda vez que Medell\u00edn corresponde a la misma urbe y los Andes pertenece al de Antioquia, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ib\u00eddem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. <\/p>\n<p>3.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb (se relieva). <\/p>\n<p>4.- Empero, en trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, donde se \u00abejerciten derechos reales\u00bb, conforme al numeral s\u00e9ptimo (7\u00ba) del precepto en comento, asimismo ser\u00e1 competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (se subraya). <\/p>\n<p>5.- Los despachos judiciales enfrentados, luego de hacer un estudio de la demanda, llegaron a resultados diferentes. En efecto, el Juez Once Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, observ\u00f3 que el demandante, ejerci\u00f3 los \u00abderechos reales\u00bb derivados de la \u00abhipoteca\u00bb suscrita, por lo que discurri\u00f3, no ser el competente, toda vez que, para el caso, habr\u00eda que tener en cuenta lo presupuestado en el numeral 7\u00b0 del Art. 28 del C.G.P., y no el 1\u00b0 Ibid\u00e9m. <\/p>\n<p>Subsiguientemente, el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), consider\u00f3 que el extremo activo formul\u00f3, llanamente, un proceso ejecutivo singular, es decir, el acreedor no estaba haciendo efectiva la garant\u00eda real constituida sobre el inmueble que se persigue en dicho proceso. <\/p>\n<p>6.- En ese orden de ideas, deben tenerse en cuenta las herramientas que tiene el acreedor hipotecario para hacer efectivo el cobro de las deudas, y en ese contexto, el art\u00edculo 28 de la Ley 95 de 1890 menciona que el \u00abejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria no perjudica la acci\u00f3n personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, a\u00fan respecto de los herederos del deudor difunto; pero aqu\u00e9lla no comunica a \u00e9sta el derecho de preferencia que corresponde a la primera\u00bb; as\u00ed las cosas, es dable establecer que el actor tiene, a su arbitrio, diferentes instrumentos para recaudar lo adeudado, dado que si bien puede ejecutar la acci\u00f3n hipotecaria para ese fin, igualmente, puede ejercer la personal, o ambas simult\u00e1neamente. <\/p>\n<p>7.- El C\u00f3digo General del Proceso presenta un tr\u00e1mite \u00fanico, y aun cuando es as\u00ed, es indudable que el ejercicio de una u otra acci\u00f3n, trae aparejados efectos jur\u00eddicos importantes, a modo de ejemplo, si el acreedor exclusivamente persigue el bien que soporta la garant\u00eda real, en principio, la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, debe hacerse con el producto de la venta en p\u00fablica subasta del mismo, o por la adjudicaci\u00f3n que se solicite en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 468 de la norma de procedimiento vigente; adem\u00e1s, solamente, podr\u00e1 solicitar nuevos embargos sobre otros bienes del demandado, en el evento que a pesar del remate o la transferencia del bien, la obligaci\u00f3n no se extinga, para lo cual no es necesario prestar cauci\u00f3n, siempre y cuando, concurra en la pasiva, las condiciones de deudor real y personal. <\/p>\n<p>De otra parte, si se intenta la acci\u00f3n personal implica t\u00e1citamente una renuncia de los derechos provenientes de la garant\u00eda real, como el referente a la causa de preferencia para el pago.<br \/>\nPor consiguiente, deber\u00e1 ser el demandante el que de manera n\u00edtida exponga a la jurisdicci\u00f3n si \u00fanicamente promueve la acci\u00f3n personal, ora, la real o simult\u00e1neamente ambas, no pudiendo el juez so pretexto de interpretar la demanda llega a suprimir la facultad de elecci\u00f3n que le es propia al acreedor. <\/p>\n<p>8.- Descendiendo al caso objeto de estudio, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Medell\u00edn; se dirigi\u00f3 a los jueces civiles municipales; y, por reparto le correspondi\u00f3 al despacho once de tal especialidad y nivel funcional de la mentada urbe. <\/p>\n<p>8.1.- Bajo esas circunstancias, no le asiste raz\u00f3n al servidor judicial inicial, en cuanto afirm\u00f3 que el competente era el de Andes, porque, si bien en el acto genitor aparece que el inmueble objeto de \u00abhipoteca\u00bb se encuentra en ese municipio, lo cierto es, que, it\u00e9rese, escrutado el libelo, no es claro en determinar si se est\u00e1 haciendo efectiva la \u00abhipoteca\u00bb o simplemente est\u00e1 presentando un proceso ejecutivo singular para el cobro, pues, bajo las premisas previamente mencionada, \u00abel fallador, no puede salirse de los par\u00e1metros se\u00f1alados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo\u00bb (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159-00). <\/p>\n<p>8.2.- Lo anterior, en atenci\u00f3n a que la competencia emana de la Ley y no de la voluntad del extremo activo, toda vez que, el interesado en caso de intentar la acci\u00f3n real, de modo privativo, exclusivamente, deber\u00e1 presentarla en el municipio donde \u00abse ejerciten derechos reales\u00bb, es decir, en la ubicaci\u00f3n del bien; o, en el supuesto de presentar un tr\u00e1mite ejecutivo singular, el juez competente podr\u00e1 ser el del domicilio principal del demandado, o el del lugar de \u00abcumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb (N\u00fam. 3, Art. 28 C.G.P.), cualquiera de las dos, sin perjuicio de la elecci\u00f3n del demandante. <\/p>\n<p>8.3.- De lo dicho se desprende que \u00abfue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer despacho, dado que no agot\u00f3 los esfuerzos para llenar los vac\u00edos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acog\u00eda o no el pleito [\u2026]\u00bb (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00). <\/p>\n<p>9.- Acorde con lo expuesto en precedencia, con base en la manera precipitada en que actu\u00f3 el operador con asiento en la capital de Antioquia, debido a que sin solicitar aclaraci\u00f3n al extremo activo sobre el litigio que pretende impulsar, se ordenar\u00e1 remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Once Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisi\u00f3n.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC546-2018 Bogot\u00e1, D. 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