{"id":100682,"date":"2026-06-26T17:58:11","date_gmt":"2026-06-26T17:58:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac547-2018-2017-03557-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:58:11","modified_gmt":"2026-06-26T17:58:11","slug":"ac547-2018-2017-03557-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac547-2018-2017-03557-00\/","title":{"rendered":"AC547-2018 (2017-03557-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC547-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03557-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddase el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cartagena (Bol\u00edvar) y el Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular de Porto Lagonterie Ltda contra Agropecuaria Samoa S.A.S. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- En la demanda presentada ante el \u00abJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA REPARTO\u00bb, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n \u00ablibre mandamiento ejecutivo a favor de PORTO LANGONTERIE LTDA y en contra de AGROPECUARIA SAMOA [\u2026], por la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000.oo) por concepto de la obligaci\u00f3n por capital contenida en el pagar\u00e9 N\u00b0 001 otorgado por el se\u00f1or CARMEN LUZ HOYOS ABAD, en su calidad de Representante Legal de AGROPECUARIA SAMOA SAS, el d\u00eda 20 de Noviembre de 2015\u00bb, y adem\u00e1s por \u00abel valor de los intereses moratorios sobre la obligaci\u00f3n por capital, desde el d\u00eda 20 de febrero de 2015 hasta el d\u00eda en que se efect\u00fae el pago total de la obligaci\u00f3n [\u2026]\u00bb. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asever\u00f3, que es \u00abcompetente [\u2026], por el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por el domicilio de las partes y por la cuant\u00eda, cual estim[\u00f3] superior a OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000.oo)\u00bb (Fls. 2 a 4 Cdno. Principal). <\/p>\n<p>2. El Despacho Cuarto Civil del Circuito Oral de Cartagena declar\u00f3 no ser competente para conocer del asunto por cuanto, \u00abla demanda no puede ser incoada en Cartagena para el cobro judicial del pagar\u00e9 de marras, como quiera (sic) que siendo el documento objeto de recaudo un t\u00edtulo valor y no un contrato o un t\u00edtulo ejecutivo de otra naturaleza, la acci\u00f3n cambiaria debi\u00f3 ser radicada en el lugar que compone el domicilio de la empresa de la demandada, conforme con la jurisprudencia a\u00fan vigente que ahora se repite, considera que \u201c\u2026 el factor territorial para conocer de los procesos en donde s\u00f3lo se ejercita la acci\u00f3n cambiaria, como sucede en este caso, es el domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n demandada, pues ciertamente la regla del numeral 5\u00b0 del precepto 28 en cita, acaso la \u00fanica que valdr\u00eda para sostener el planteamiento, se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un t\u00edtulo valor\u00bb. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que \u00ab[\u2026] aunque con la entrada en vigencia del art\u00edculo 28 del C.G.P. (numeral 3) \u201cen los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u201d, dicha norma no ri\u00f1e con lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia en torno al juez territorialmente competente para conocer de las acciones cambiarias con asidero en t\u00edtulos valores, los cuales son por razones apenas obvias, documentos de recaudo por v\u00eda de la acci\u00f3n cambiaria, con anotaciones diferentes a las de los t\u00edtulos ejecutivos\u00bb (Fls. 17 a 19 \u00cddem). <\/p>\n<p>Subsiguientemente, el extremo activo present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, frente al cual, el juzgado en menci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00abNO REPONER el auto de fecha veintid\u00f3s (22) de junio de 2017, por las consideraciones anotadas en la parte motiva de esta providencia\u00bb, y, as\u00ed mismo, deneg\u00f3 \u00abla concesi\u00f3n subsidiaria del recurso de alzada propuesto contra la mencionada providencia [\u2026]\u00bb (Fls. 20 a 28). <\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, aconteciendo que su titular, el 21 de noviembre de 2017, lo rechaz\u00f3. <\/p>\n<p>Con base en lo preceptuado en el numeral 3\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, esgrimi\u00f3 que \u00aba elecci\u00f3n del accionante la demanda se puede presentar bajo dos modalidades, la primera est\u00e1 encaminada a presentar la demanda bajo el fuero general del factor territorial, esto es, el domicilio del demandado; y la segunda est\u00e1 encaminada a presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n; en este sentido no estamos ante un factor territorial excluyente, por lo que la misma, bajo la norma citada, se pudo haber adelantado en el susodicho despacho, pues, as\u00ed fue la voluntad del demandante como se observa en el expediente\u00bb, en efecto, \u00aba pesar de que este despacho tambi\u00e9n puede ser competente para dirimir el libelo, la voluntad de la parte accionante se ha vulnerado con la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de origen pues la misma est\u00e1 encaminada a dirimir el conflicto en los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena de Indias-Bol\u00edvar, lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb (Fls. 30 a 31 \u00cddem). <\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n.<br \/>\nCONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1.- Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. <\/p>\n<p>Empero, en trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, por un \u00abnegocio jur\u00eddico\u00bb, conforme al numeral tercero (3\u00ba) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, o sea, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb. <\/p>\n<p>3.- En aras de desatar el presente asunto, es del caso relevar lo siguiente: <\/p>\n<p>3.1.- En primer orden, que si bien esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda expuesto reiteradamente que \u00aben materia de t\u00edtulos valores y por principio general, el lugar en donde debe cumplirse la obligaci\u00f3n adquirida por el demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5\u00ba del aludido art\u00edculo 23, disposici\u00f3n esta que regula, en particular, los v\u00ednculos negociales; en esa l\u00ednea, frente a hip\u00f3tesis de ese temperamento, prevalece la directriz atinente al domicilio general\u00bb (CSJ AC, 23 ago. 2010, rad. 2010-00997-00; entre m\u00faltiples providencias), lo cierto es que esa aseveraci\u00f3n se hac\u00eda conforme a las pautas a que se contra\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy d\u00eda derogado. <\/p>\n<p>3.2.- En segundo t\u00e9rmino, el pagar\u00e9 presentado para recaudar la pretensa obligaci\u00f3n en el sub j\u00fadice, conforme a la normativa que la regula (art\u00edculo 671 y concordantes del C\u00f3digo de Comercio), es una de las distintas clases de \u00abt\u00edtulos valores\u00bb que existen; por supuesto, tal constituye una de las diversas formas que comprende la noci\u00f3n de \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb a que hace referencia el canon 422 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Dicho en breve, los instrumentos cartulares, hacen parte de un concepto legal que los abarca: los t\u00edtulos ejecutivos. <\/p>\n<p>3.3.- En tercer lugar, de la revisi\u00f3n efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al texto del libelo introductorio y al pagar\u00e9 (Fl. 1 \u00cddem), cumple afirmar que toda discusi\u00f3n la zanjan los textos mismos de esos escritos, conforme a los precisos t\u00e9rminos all\u00ed trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular. <\/p>\n<p>3.4.- As\u00ed, emerge del cruzado an\u00e1lisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cartagena, pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el \u00abcumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>Y, comoquiera que en la demanda se consign\u00f3, que es \u00abcompetente [\u2026], por el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por el domicilio de las partes y por la cuant\u00eda, cual estim[\u00f3] superior a OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000.oo)\u00bb. <\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el titulo valor de la referencia, expresamente menciona que el pago debe realizarse a favor de la empresa Porto Lagonterie Ltda. en \u00abCartagena Colombia\u00bb (subrayas por fuera del texto). <\/p>\n<p>Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que opt\u00f3 el extremo ejecutante, para seleccionar a qu\u00e9 juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, conforme al par\u00e1metro que le ofrece el numeral tercero (3\u00ba) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que no es otro que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (subrayas por fuera del texto), siendo que ese preciso entendido se refuerza en tanto que el escrito demandatorio (Fls. 13 a 15 \u00cddem) presentado ante la jurisdicci\u00f3n, inequ\u00edvocamente fue dirigido al \u00abJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA REPARTO\u00bb. <\/p>\n<p>En ese orden ideas, la elecci\u00f3n que ha promovido el actor con base en los elementos normativos descritos, se\u00f1ala que qued\u00f3 a su arbitrio el lugar de presentaci\u00f3n de la demanda, como as\u00ed sucedi\u00f3. <\/p>\n<p>En lo concerniente sobre tal convergencia, sobre la potestad de escoger uno de ellos y la consecuencia de esa elecci\u00f3n, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, cuando la controversia sometida a juicio <\/p>\n<p>[\u2026] tiene como hontanar un contrato, est\u00e1 facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elecci\u00f3n, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015). <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha establecido la Corte que: <\/p>\n<p>\u00abSignifica, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jur\u00eddico con alcance bilateral tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o de t\u00edtulo ejecutivo debe cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n de su promotor\u00bb (CSJ AC4377-2016. 11 de julio 2016. Rad. 2016-01771-00). <\/p>\n<p>4.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deber\u00e1 continuar por cuenta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cartagena (Bol\u00edvar).<br \/>\nSEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia), acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. <\/p>\n<p>TERCERO: REMITIR el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva. <\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose las constancias del caso. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC547-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03557-00 Bogot\u00e1, D. 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