{"id":100683,"date":"2026-06-26T17:58:16","date_gmt":"2026-06-26T17:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac548-2018-2017-03543-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:58:16","modified_gmt":"2026-06-26T17:58:16","slug":"ac548-2018-2017-03543-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac548-2018-2017-03543-00\/","title":{"rendered":"AC548-2018 (2017-03543-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC548-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03543-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddase el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Veintid\u00f3s Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., y el Cuarto Civil Municipal de C\u00facuta (Norte de Santander), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular de Pedro Rub\u00e9n Rodr\u00edguez Mart\u00ednez contra Henry Loaiza Cuellar. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- En la demanda presentada ante el \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 D.C. (REPARTO)\u00bb, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n \u00abLIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a [su] favor y en contra del se\u00f1or HENRY LOAIZA CUELLAR, [\u2026] por la suma de tres millones quinientos mil pesos moneda legal ($3.500.000), de la letra de cambio Nro. 04, como capital\u00bb, as\u00ed mismo, \u00abpor la suma equivalente a los intereses moratorios causados desde el 09 de agosto de 2011 [\u2026]\u00bb. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asever\u00f3, que es competente el juez de la mencionada urbe, toda vez \u00abla vecindad de las partes y por el sitio donde deb\u00eda cumplirse la obligaci\u00f3n\u00bb (Fls. 3 a 4 Cdno. Principal).<br \/>\n2. El Despacho Veintid\u00f3s Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 no ser competente para conocer del asunto por cuanto, ese \u00abJuzgado entr\u00f3 a funcionar a partir de diciembre 9 de 2015, en la misma sede f\u00edsica en el que funcion\u00f3 el extinto Juzgado 38 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 -38 CMD-, hasta el 30 de noviembre de 2015\u00bb; adem\u00e1s, los \u00abprocesos que tramitaba el extinto Juzgado 38 CMD, no le fueron asignados al creado Juzgado 22 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple y por ello los expedientes estuvieron en custodia mientras la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 proced\u00eda a distribuirlos como se lo orden\u00f3 el Art. 5\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10414\u00bb. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que comoquiera \u00abque dicha Sala Seccional no efectuara la distribuci\u00f3n, los Jueces de Peque\u00f1as Causas que entremos a funcionar en Diciembre de 2015, con la coadyuvancia de la Presidente de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, elevamos petici\u00f3n a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y \u00e9sta, luego de varias reuniones, profiri\u00f3 el Acuerdo PSAA16-10512 mediante la cual, de una parte, transform\u00f3 temporalmente a los Juzgados de Peque\u00f1as Causas en los Juzgados Civiles Municipales de Descongesti\u00f3n con la misma numeraci\u00f3n de Peque\u00f1as Causas, entre el 1\u00b0 de mayo y el 31 de diciembre de 2016, y, de otra, nos asign\u00f3 a cada uno de \u00e9stos los expedientes que tramitaba el juzgado extinto que funcionaba en la misma sede f\u00edsica en que entramos a despachar. De ah\u00ed, repito, que los expedientes tramitados por el extinto Juzgado 38 CMD, s\u00f3lo le fueron asignados a este Despacho-Juzgado 22 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n- a partir del 1\u00b0 de mayo de 2016\u00bb (negrillas del texto original). <\/p>\n<p>Por \u00faltimo, determin\u00f3 que \u00abde la revisi\u00f3n preliminar de la demanda, debe observarse la regla general de competencia estatuida en el numeral 1. del Art. 23 del C.P.C., norma que establece el domicilio del demandado como elemento primordial para determinar la competencia por el factor territorial en lo que a procesos contenciosos se refiere y ante la ausencia de disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb; por lo tanto, \u00abcomo quiera (sic) que en el poder otorgado \u2013fl. 37- por el convocado el cual tiene nota de presentaci\u00f3n personal en la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, se\u00f1ala que su domicilio es la ciudad de C\u00facuta, Norte de Santander, por una parte, y, por la otra, obra comunicaci\u00f3n remitida por el Batall\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional al demandado Henry Loaiza \u2013fl. 29- a la residencia en la ciudad de C\u00facuta; se concluye que quien debe conocer de la contienda de la referencia es el Juez Civil Municipal de esa localidad porque es el domicilio del demandado\u00bb (Fl. 74 \u00cddem). <\/p>\n<p>Con base en lo preceptuado en el numeral 3\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, esgrimi\u00f3 que el Juzgado de Bogot\u00e1 inobserv\u00f3 las \u00abinstituciones procesales, tales como: pr\u00f3rroga de la competencia (art\u00edculo 16 del C.G.P), perpetuatio jurisdiccionis; sin que opere para el presente asunto alteraci\u00f3n alguna de la competencia (art\u00edculo 27 del C.G.P); por cuanto al integrarse en debida forma el litigio, la parte resistente no hizo reparo alguno frente al tema de la competencia, por ello resulta por no decirlo menos, antojadiza la resoluci\u00f3n que data del 12 de septiembre de 2016, donde el se\u00f1or Juez Civil Municipal de C\u00facuta, pues sin \u00e1nimo de fastidiar, rompe el esquema procesal de la preclusi\u00f3n retrotrayendo la actuaci\u00f3n a estadios ya fenecidos, como es el silencio del resistente frente a la competencia atribuida por el pretensor en su acto de parte, por excelencia de demanda\u00bb (Fl. 87 \u00cddem). <\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1.- Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. <\/p>\n<p>2. En este orden de ideas, de la revisi\u00f3n efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, el auto del 16 de julio de 2014, que libr\u00f3 \u00abMANDAMIENTO EJECUTIVO SINGULAR de m\u00ednima cuant\u00eda a favor de PEDRO RUBEN RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando en causa propia contra HENRY LOAIZA CUELLAR [\u2026]\u00bb; asimismo, la providencia del 4 de febrero de 2015, que autoriz\u00f3 \u00abla pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n al demandado HENRY LOAIZA CUELLAR en la Av. N\u00b0 1 Manzana N\u00b0 7 Lote N\u00b0 14 del Barrio Los Almendros de la Ciudadela Juan Atalaya de la ciudad de C\u00facuta\u00bb; adem\u00e1s la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00abTENER en cuenta que el demandado HENRY LOAIZA CUELLAR se notific\u00f3 en forma personal a trav\u00e9s de apoderado judicial y que dentro del t\u00e9rmino de traslado contest\u00f3 la demanda con excepciones de m\u00e9rito\u00bb. <\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, surge del an\u00e1lisis de esas piezas procesales que el se\u00f1alado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., debido a que tal es el llamado a seguir con el conocimiento en virtud de que \u00abel juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional\u00bb. <\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, de la informaci\u00f3n adosada, se vislumbra que mediante auto del 16 de julio de 2014 el Despacho en la mentada urbe, que por descongesti\u00f3n conoc\u00eda del proceso, determin\u00f3 librar mandamiento de pago (Fl. 7 \u00cddem), y, posteriormente, tuvo en cuenta que el demandado efectivamente fue notificado en forma personal, planteando \u00abexcepciones de m\u00e9rito\u00bb (Fl. 58 \u00cddem). <\/p>\n<p>3. Al respecto la Sala, en virtud de la \u00abinmutabilidad de la competencia\u00bb ha fijado pautas para que en aquellos casos donde la c\u00e9lula judicial haya tramitado el respectivo asunto, unilateralmente no pueda apartarse de este porque en su entender, consider\u00f3 que no era el competente para seguir adelante con el proceso, por lo que el Juez podr\u00e1 declinar dicho conocimiento, siempre y cuando, la parte demandada haya presentado las respectivas excepciones en ese sentido. <\/p>\n<p>4. En reiteradas oportunidades, bajo similares lineamientos ha expuesto la Corte que: <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda [\u2026], la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, \u00fanicamente podr\u00e1 declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a trav\u00e9s de los conductos procesales establecidos para ello. As\u00ed mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situaci\u00f3n, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor\u201d (CSJ AC 13 de Feb. 2012 Rad. 2012-00037-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00). <\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podr\u00e1 variar o modificar la competencia a su libre arbitrio \u201ccuando la pas\u00f3 por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor\u2026\u201d de suerte que \u201csi por alguna circunstancia la manifestaci\u00f3n del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto\u201d (CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00). <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expuso que <\/p>\n<p>Las discusiones que surgen respecto a la facultad de encargarse de los procesos han impuesto la fijaci\u00f3n de pautas destinadas a consagrar la \u201cinmutabilidad de la competencia\u201d, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido un asunto sometido al arbitrio de la justicia, el funcionario s\u00f3lo puede separarse del mismo cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos id\u00f3neos para establecer que su definici\u00f3n corresponde a otro juzgador (CSJ AC 20 mayo 2013. Rad. 2013-00614-00). <\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha explicado que \u201cal juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el tr\u00e1mite de un asunto particular, con sujeci\u00f3n a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene as\u00ed deber\u00e1 declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete. De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (\u2026) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, \u00fanicamente podr\u00e1 declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a trav\u00e9s de los conductos procesales establecidos para ello. As\u00ed mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situaci\u00f3n, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor\u201d (CSJ AC 8 Sept. de 2011. Rad. 2011-01755-00. Reiterado en CSJ AC 20 mayo 2013. Rad. 2013-00614-00). <\/p>\n<p>5. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Veintid\u00f3s Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deber\u00e1 continuar por cuenta del Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. <\/p>\n<p>TERCERO: REMITIR el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva. <\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose las constancias del caso. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC548-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03543-00 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddase el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Veintid\u00f3s Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., y el Cuarto Civil Municipal de C\u00facuta (Norte de Santander), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular de Pedro Rub\u00e9n Rodr\u00edguez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}