{"id":100684,"date":"2026-06-26T17:58:21","date_gmt":"2026-06-26T17:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac550-2018-2017-03466-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:58:21","modified_gmt":"2026-06-26T17:58:21","slug":"ac550-2018-2017-03466-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac550-2018-2017-03466-00\/","title":{"rendered":"AC550-2018 (2017-03466-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC550-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03466-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n y el Promiscuo Municipal de Nilo, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Nancy Aurora G\u00f3mez contra Disney P\u00e9rez Tovar. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. En el escrito presentado al \u00abJuez \u00danico Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n\u00bb, del que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n librar \u00abmandamiento de pago en contra de la demandada y a favor de la se\u00f1ora DISNEY PEREZ TOVAR\u00bb por la suma de $ 1.000.000 por concepto de capital contenido en la letra de cambio obrante en folio 2 del cuaderno 1. As\u00ed mismo, cancelar los intereses corrientes y de mora mensuales liquidados a la tasa m\u00e1xima permitida por la ley. <\/p>\n<p>2. El documento incoativo fue asignado al Despacho Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, su titular, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 23 de mayo de 2017, manifest\u00f3 que \u00abteniendo en cuenta que la demandada reside en el Municipio o ciudad de Nilo \u2013 Cundinamarca, Base Militar, seg\u00fan lo enuncia la parte demandante en el ac\u00e1pite de notificaciones, se determina que el competente para conocer de la presente demanda es el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal de dicha localidad\u00bb. <\/p>\n<p>Por lo tanto resolvi\u00f3 rechazar la demanda ejecutiva singular de m\u00ednima cuant\u00eda (fl. 7 del Cdno 1). <\/p>\n<p>3. Allegado el expediente al Juzgado Promiscuo de Nilo, este, rechaz\u00f3 por falta de competencia la acci\u00f3n emprendida argumentando que \u00abdespu\u00e9s de analizado el documento (letra de cambio) aportada como base del recaudo ejecutivo, se tiene claramente que el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n es en San Vicente, por lo que ese Juzgado debi\u00f3 asumir su conocimiento como lo indica la norma en cita y no ordenar su remisi\u00f3n a este Despacho\u00bb, por lo que decidi\u00f3 devolverlo a la c\u00e9lula judicial anterior (fl. 10 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el expediente fue entregado nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n que, en resoluci\u00f3n de fecha 24 de julio del a\u00f1o pasado, opt\u00f3 por manifestar que no le correspond\u00eda asumir este asunto y, entonces, promovi\u00f3 el conflicto competencial que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, expresando para ello que \u00abacatando la negativa del operador judicial de Nilo Cundinamarca para avocar conocimiento del proceso, y manteni\u00e9ndose este despacho en la decisi\u00f3n adoptada, se proceder\u00e1 a remitir el expediente al funcionario que corresponda para que decida quien es competente para tramitar el asunto\u00bb (fl. 13 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n con base en las siguientes, <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Neiva y Bogot\u00e1, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ib\u00eddem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb (se resalta). <\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, de la revisi\u00f3n efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al libelo introductor, cumple afirmar que toda discusi\u00f3n la zanja el texto mismo de esa partida, conforme a los precisos t\u00e9rminos all\u00ed trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular. <\/p>\n<p>Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que opt\u00f3 el extremo ejecutante, para seleccionar a qu\u00e9 juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, por el par\u00e1metro que le ofrece el numeral (1\u00b0) del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, siendo que ese preciso entendido se evidencia del escrito genitor de la demanda (fls. 3-5 ib\u00eddem), donde inequ\u00edvocamente aluden al \u00abdomicilio de la demandada\u00bb, es decir San Vicente del Cagu\u00e1n. <\/p>\n<p>4. De otra parte, no es cierto como se afirma por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n que, en el escrito de demanda se haya se\u00f1alado como residencia de la demandada la ciudad de Nilo-Cundinamarca; todo lo contrario, respecto a esa urbe simplemente se dijo que era el lugar donde la ejecutada pod\u00eda ser notificada, figuras jur\u00eddicas distintas y confundidas por la citada autoridad judicial. <\/p>\n<p>Al respecto, ha explicado la Corporaci\u00f3n: <\/p>\n<p>(\u2026) [n]o es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019 (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transe\u00fante), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que \u00e9sta debi\u00f3 formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u2019\u00bb (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado recientemente en AC3888-2017, 20 Jun. 2017, rad. 2017-01282-00). <\/p>\n<p>5. Por las razones ante dichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deber\u00e1 continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Chagu\u00e1n. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Promiscuo Municipal de Nilo, acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. <\/p>\n<p>TERCERO: Remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. <\/p>\n<p>CUARTO: La Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes y dejar\u00e1 las constancias del caso. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC550-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03466-00 Bogot\u00e1, D. 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Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n y el Promiscuo Municipal de Nilo, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Nancy Aurora G\u00f3mez contra Disney P\u00e9rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}