{"id":100685,"date":"2026-06-26T17:58:22","date_gmt":"2026-06-26T17:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac552-2018-2018-00099-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:58:22","modified_gmt":"2026-06-26T17:58:22","slug":"ac552-2018-2018-00099-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac552-2018-2018-00099-00\/","title":{"rendered":"AC552-2018 (2018-00099-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC552-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00099-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3\u00ba Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) y 10\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de Cali (Valle del Cauca), en el tr\u00e1mite de la demanda declarativa contractual promovida por Carlos Alberto Pati\u00f1o Cardona contra Rodrigo Mart\u00ednez Osorio. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos citados, el promotor en su condici\u00f3n de promitente comprador instaur\u00f3 el libelo de la referencia a fin se declarara que Rodrigo Mart\u00ednez Osorio como promitente vendedor, incumpli\u00f3 las obligaciones pactadas en el contrato promisorio de compraventa suscrito entre ellos; consecuencialmente pidi\u00f3 se ordenara el pago a su favor por las sumas de $30\u2019000.000 a t\u00edtulo de cl\u00e1usula penal, $140\u2019000.000 por da\u00f1o emergente, $92\u2019000.000 y $30\u2019000.000 como lucro cesante y por p\u00e9rdida de oportunidad para la venta respectivamente; adicionalmente deprec\u00f3 el reconocimiento de los intereses sobre los valores anotados previamente. <\/p>\n<p>En el introductorio invoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite, \u00abpor la ubicaci\u00f3n del bien inmueble y porque ambas partes lo acordaron en el contrato de promesa de compraventa\u00bb (folio 10 del cuaderno1). <\/p>\n<p>2. El Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Armenia, mediante auto de 20 de noviembre de 2017, rechaz\u00f3 la demanda y la remiti\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Cali (reparto), al considerar que en virtud del numeral 1\u00b0, art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, quien debe conocer del negocio es el \u00faltimo juez mencionado, por cuanto en ac\u00e1pite de notificaciones se consign\u00f3 que en esa circunscripci\u00f3n territorial es donde tiene su domicilio el demandado. <\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que si bien en el contrato objeto del proceso se consign\u00f3 que la honra del pacto ser\u00eda en la ciudad de Armenia, tal glosa deber\u00e1 tenerse por no escrita, acorde con lo preceptuado en el numeral 3\u00b0 del Estatuto Adjetivo arriba citado (folio 83, cuaderno 1). <\/p>\n<p>3. El Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Cali, receptor del expediente, declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debi\u00f3 apartarse de su conocimiento, por cuanto del libelo genitor y del cl\u00e1usula de la promesa de compraventa, se extracta que la ciudad de Armenia se pact\u00f3 como lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, circunstancia que le atribuye competencia al despacho judicial de esta ciudad, a voces del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (folio 86, cuaderno1). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones involucra a juzgados de diferentes Distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 de la ley 1564 de 2012 consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n de que si \u00e9ste tiene varios, o son plurales los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante; adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. <\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb. <\/p>\n<p>Entonces, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). <\/p>\n<p>Por eso, ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). <\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que: <\/p>\n<p>Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jur\u00eddico con alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). <\/p>\n<p>3. El caso sub examine se circunscribe a definir a cu\u00e1l de las autoridades judiciales involucradas en la colisi\u00f3n, le incumbe tramitar la demanda promovida con el prop\u00f3sito de declarar el incumplimiento del contrato promisorio de compraventa ajustado entre los litigantes en sus calidades relacionadas, esto es, al juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades (Armenia &#8211; Quindio) o al del domicilio del demandado (Cali \u2013 Valle del Cauca). <\/p>\n<p>4. Al efecto, aflora evidente que el demandante finalmente en su intenci\u00f3n manifestada en el cuerpo del libelo, ha exteriorizado debidamente, los elementos necesarios para haber escogido al Juez Civil del Circuito con jurisdicci\u00f3n en la ciudad de Armenia como destinatario del escrito introductorio. El promotor realiz\u00f3 dos anotaciones asignando la competencia a dicho estrado judicial por el lugar de \u00abubicaci\u00f3n del bien inmueble\u00bb y, \u00abporque ambas partes lo acordaron en el contrato de promesa de compraventa\u00bb. <\/p>\n<p>La primera indicaci\u00f3n, si bien, constituye un elemento de juicio id\u00f3neo para la determinaci\u00f3n territorial del juez natural, pues alude al fuero que contempla el numeral 7\u00b0 del citado art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, no es aplicable al asunto de marras, en la medida que lo debatido por el actor es el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa y no un tema que verse sobre alg\u00fan derecho real. <\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es menester precisar que la segunda acotaci\u00f3n al hacer relaci\u00f3n al pacto del \u00abdomicilio para cumplimiento judicial o extrajudicial\u00bb, en principio conllevar\u00eda a tenerse por no escrita atendiendo la prohibici\u00f3n que consagra el numeral 3\u00b0 de la misma disposici\u00f3n normativa, si no fuera, porque en el caso concreto, es una alusi\u00f3n, que no desconoce sustancialmente la regla del fuero negocial. <\/p>\n<p>Esa manifestaci\u00f3n vertida en documento promisorio del 10 de abril de 2014 (clausula 9\u00aa, folio 3 cuaderno 1), simplemente lo que hizo fue reflejar la realidad de lo pactado, en el sentido de mostrar a la ciudad de Armenia, como lugar para el cumplimiento de algunas de las obligaciones bilaterales emergentes de la negociaci\u00f3n, por ejemplo, el otorgamiento de la escritura p\u00fablica perfeccionadora del pacto, ante la Notar\u00eda 5\u00aa de esa capital (cl\u00e1usulas 13 y 9\u00aa, folios 3 y 48 del cuaderno 1).<br \/>\nSin embargo, no se puede dejar de lado que lo realmente pretendido por el accionante, fue que la competencia quedara radicada en raz\u00f3n del lugar de cumplimiento de las prestaciones derivadas del acuerdo de voluntades que se reputan insatisfechas, esto es, la autoridad jurisdiccional de Armenia. <\/p>\n<p>5. Por lo tanto, se concluye de lo plasmado en la demanda que algunas de las obligaciones contractuales se deb\u00eda verificar en la mencionada urbe, de suerte que en el estrado judicial de esa ciudad radica la potestad de tramitar el asunto, atendiendo al factor especial de competencia territorial -lugar de cumplimiento del contrato-, por lo que no anduvo afortunada la decisi\u00f3n de dicho funcionario judicial de rehusar el conocimiento, en la medida en que no le asist\u00eda raz\u00f3n legal para desconocer la escogencia del fuero contractual efectuada por el demandante. <\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sin desconocer que el domicilio del extremo contradictor es Cali, lo cierto es que, sin asomo de dudas, el promotor opt\u00f3 por el juez del lugar de cumplimiento del acuerdo de voluntades, es decir, por el fuero contractual que el ordenamiento procesal establece para estos casos. <\/p>\n<p>Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. <\/p>\n<p>6. En este orden de ideas, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Armenia, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del demandado es el factor general de atribuci\u00f3n de competencia territorial, \u00e9ste confluye con el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n y para este caso es claro que el actor acudi\u00f3 al fuero negocial que consagra el anotado precepto. <\/p>\n<p>Reit\u00e9rese que la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente. <\/p>\n<p>7. En consecuencia, se remitir\u00e1 el presente caso al Juez 3\u00ba Civil del Circuito de Armenia (Quindio) para que asuma su tr\u00e1mite y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Armenia (Quindio), al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. <\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro juzgado involucrado en el conflicto, con copia de esta providencia. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC552-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00099-00 Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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