{"id":100688,"date":"2026-06-26T17:58:29","date_gmt":"2026-06-26T17:58:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1014-2018-2005-00036-02\/"},"modified":"2026-06-26T17:58:29","modified_gmt":"2026-06-26T17:58:29","slug":"ac1014-2018-2005-00036-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1014-2018-2005-00036-02\/","title":{"rendered":"AC1014-2018 (2005-00036-02)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">Magistrado ponente <\/p>\n<p>AC1014-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-038-2005-00036-02<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) <\/p>\n<p>Dec\u00eddese sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis Antonio Calder\u00f3n Ram\u00edrez, frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2013, corregida el 31 de octubre siguiente, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso que promovi\u00f3 contra Mar\u00eda Cecilia Ramos Vargas y en el que intervino Yolanda Calder\u00f3n Villamizar. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Al tenor de la demanda, el promotor solicito se declarara la simulaci\u00f3n absoluta de la venta que efectu\u00f3 del inmueble ubicado en la carrera 41 n.\u00ba 94-46 de Bogot\u00e1, contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 5134 de 16 de octubre de 1991, de la Notar\u00eda 14 de esta ciudad, a favor de la accionada, con la consecuente orden de restituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. <\/p>\n<p>En subsidio, deprec\u00f3 un enriquecimiento sin justa causa, en detrimento del promotor, con los efectos anotados. Por \u00faltimo, pidi\u00f3 que se reconociera la prescripci\u00f3n ordinaria de dominio del tercer piso de la edificaci\u00f3n de marras, y que se disponga la anotaci\u00f3n del fallo. <\/p>\n<p>2. En compendio (folios 90 a 115 del cuaderno 1), las pretensiones se sustentaron en que Luis Antonio Calder\u00f3n Ram\u00edrez, a pesar de estar casado, sostuvo una relaci\u00f3n \u00edntima con Mar\u00eda Cecilia Ramos Vargas, de la cual nacieron Olga Luc\u00eda y Martha Cecilia Calder\u00f3n Ramos. <\/p>\n<p>Relat\u00f3 que constituy\u00f3 la sociedad Muebles Cromados Calder\u00f3n y Batorcol Ltda., de la cual cedi\u00f3 su participaci\u00f3n a trav\u00e9s del escritura p\u00fablica n.\u00b0 2460 de 9 de septiembre de 1991, de la Notar\u00eda 12 de Bogot\u00e1, a cambio de lo cual recibi\u00f3, entre otros, el predio objeto del litigio. <\/p>\n<p>En un acto de confianza, as\u00ed como para evitar una futura acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme o demandas derivadas de la liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal o de la cesi\u00f3n de su participaci\u00f3n en Batorcol, transfiri\u00f3 simuladamente a Mar\u00eda Cecilia Ramos Vargas la aludida vivienda con la escritura p\u00fablica n.\u00ba 5134 de 1991 de la Notar\u00eda 14, como se demuestra por la ausencia de capacidad econ\u00f3mica de la adquirente, la falta de movimientos financieros importantes, la inexistencia de promesa de venta, la carencia de contraprestaci\u00f3n y la no entrega de la posesi\u00f3n. <\/p>\n<p>Arguyo que, no obstante haber realizado mejoras en el tercer nivel, la accionada pretende expulsarlo mediante un juicio reivindicatorio, desconociendo que con anterioridad ocup\u00f3 la planta intermedia con un taller, hasta cuando permiti\u00f3 su utilizaci\u00f3n por una de sus descendientes. <\/p>\n<p>Censur\u00f3 que la encausada manipulara a su hija, despoj\u00e1ndola de otro inmueble e inst\u00e1ndola a presentar una querella policiva contra \u00e9l, en raz\u00f3n de su incapacidad para proveer ayuda econ\u00f3mica. <\/p>\n<p>Finalmente, la \u00faltima s\u00faplica se apoy\u00f3 en que la adquisici\u00f3n del predio de manos de Rub\u00e9n Ricardo Ruiz Parra constituye justo t\u00edtulo, que sumado a la posesi\u00f3n que ha detentado de forma pac\u00edfica, ininterrumpida, continua, libre de vicios, de buena fe y por m\u00e1s de trece (13) a\u00f1os, sobre la zona superior, cumple las exigencias para la prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio. <\/p>\n<p>3. Enterada la demandada, la convocada formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 inexistencia de la simulaci\u00f3n pretendida, mala fe del demandante y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n impetrada (folios 318 a 319 ibidem). <\/p>\n<p>4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia del 23 de abril de 2013, desestimatoria de todas las s\u00faplicas (folios 1430 a 1442 del cuaderno 3). <\/p>\n<p>5. Esa determinaci\u00f3n fue confirmada por el superior al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta (folios 51 a 81 y 85 a 87 del cuaderno 10), en raz\u00f3n de que no se prob\u00f3 la ficci\u00f3n reclamada, ya que s\u00f3lo obra un indicio derivado de la relaci\u00f3n sentimental entre los contratantes, mientras que los testigos relatan que la venta estuvo motivada por la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica del enajenante y que s\u00ed hubo desprendimiento de la posesi\u00f3n. <\/p>\n<p>Analiz\u00f3 las declaraciones de Mar\u00eda Elena Ramos Su\u00e1rez, Daisy Mar\u00eda del Rosario Rojas Carvajal y Martha Cecilia Calder\u00f3n Ramos, porque a pesar de sus imprecisiones, ponen al descubierto que el acuerdo fue real, pues relataron la forma en que la compradora pag\u00f3 el precio en cuotas. Acervo que, sumado al relato de Luis Daniel Mart\u00ednez Berm\u00fadez y a los manuscritos firmados por el demandante a t\u00edtulo de testigo, denotan que la demandada ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n del bien como arrendadora, se encarg\u00f3 de su sostenimiento, adelant\u00f3 tr\u00e1mites administrativos, realiz\u00f3 mejoras y llam\u00f3 la atenci\u00f3n al accionante por su mala conducta. <\/p>\n<p>Valor\u00f3 los documentos que dan cuenta del pago del impuesto predial entre 1992 y 2005, la promesa de venta del cincuenta por ciento (50%) de la casa, la misiva del 29 de diciembre de 1991 en que consta el verdadero valor de la compra, los recibos de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los comprobantes de los ingresos que renta, los cuales acreditan un se\u00f1or\u00edo por parte de la convocada. <\/p>\n<p>Por el contrario, Luis Antonio Calder\u00f3n carece del animus domini por estar relegado a vivir en una peque\u00f1a habitaci\u00f3n, reconocer dominio ajeno en la conciliaci\u00f3n de la querella policiva, obligarse a restituir la habitaci\u00f3n a la terminaci\u00f3n del proceso de reconocimiento de sociedad de hecho, firmar como testigo los convenios de arrendamiento y remitir documentos a los inquilinos para ceder su posici\u00f3n contractual a favor de la nueva propietaria. <\/p>\n<p>Encontr\u00f3 desvirtuado que el prop\u00f3sito simulador fuera evitar una persecuci\u00f3n tras la liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal, pues en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 5674 de 13 de octubre de 1988 su consorte renunci\u00f3 a cualquier reclamaci\u00f3n por evicci\u00f3n, lesi\u00f3n enorme u ocultamiento de bienes o deudas.<br \/>\nDesestim\u00f3 el enriquecimiento sin causa, porque siendo ver\u00eddico el negocio y habiendo el gestor recibido el pago del precio, no hay perjuicio patrimonial. <\/p>\n<p>La usucapi\u00f3n deprecada tampoco fue de recibo, ya que el peticionario carece de justo t\u00edtulo y no ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o sino de mero tenedor; solo el testigo Luis Ricardo Velandia manifest\u00f3 haber mejorado el tercer piso de la edificaci\u00f3n por cuenta de \u00e9l, prueba que por su soledad no desvirt\u00faa las restantes. <\/p>\n<p>6. Se concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el actor y su litisconsorte, oportunidad en la que la Corte, con auto de 8 de agosto de 2014, estim\u00f3 prematura tal autorizaci\u00f3n y retorn\u00f3 el plenario para que fuera determinada la cuant\u00eda del inter\u00e9s de los censores. <\/p>\n<p>7.- Una vez cumplido ese tr\u00e1mite, en tiempo se sustent\u00f3 el mecanismo extraordinario (folios 19 a 131 del cuaderno Corte), el cual contiene cuatro (4) cargos, los cuales ser\u00e1n inadmitidos por deficiencias t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n. <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO <\/p>\n<p>Con apoyo en el motivo primero se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1443, 1444, 1450, 1458, 1469, 1477, 1483, 1618 y 1766 del C\u00f3digo Civil, 267 y \u00ab1618\u00bb (sic) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 1712 de 1989, \u00abmediante la transgresi\u00f3n\u00bb de los c\u00e1nones 174 a 177, 179, 187, 248 a 253 del anterior estatuto ritual civil y 1757 del primer ordenamiento citado, por error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Censur\u00f3 que el Tribunal, en desconocimiento del deber de valorar los documentos iniciales del litigio, \u00fanicamente estudiara la simulaci\u00f3n absoluta reclamada, sin evaluar el cumplimiento de los requisitos de la relativa, puesto que esta \u00faltima solicitud se infer\u00eda de la que fue desistida al inadmitirse el libelo introductorio, consistente en la ineficacia, inexistencia e invalidez del acto cuestionado, lo que marcaba como derrotero que no se excluy\u00f3 ninguna de las causales de p\u00e9rdida de efectos, siendo deber del juzgador establecer la posible ocurrencia de cualquiera de ellas, conforme a los hechos relatados en la demanda. <\/p>\n<p>Y es que, en los identificados con los n\u00fameros 2.25, 2.26, 2.31 y 2.32, se refiri\u00f3 una operaci\u00f3n de confianza para la estabilidad y protecci\u00f3n de las hijas comunes, y en los 2.2, 2.31 y 2.46 a una relaci\u00f3n sentimental que no fue negada en la contestaci\u00f3n, sino ratificada por hechos 2.34 y 2.36 sobre la firma de los contratos de arrendamiento por el demandante como testigo. <\/p>\n<p>Sostuvo que la entrega del inmueble se hizo con la finalidad de que la convocada se mostrara como propietaria, pero en realidad mantuvo sus derechos como due\u00f1o desde que lo adquiri\u00f3, como se advierte de los hechos 2.27, 2.29, 2.33, 2.37 y 2.41. <\/p>\n<p>Coligi\u00f3, frente al precio, que el \u00abquerer de las partes fue efectivamente negociar, pero no para que se surtieran los efectos propios que generar\u00eda la escritura p\u00fablica ya aludida, es decir[,] el de una venta propiamente dicha, sino una donaci\u00f3n\u00bb (folio 55 del cuaderno Corte), lo que se deduce de la narrativa de la demanda. <\/p>\n<p>Critic\u00f3 la contestaci\u00f3n por ser ambigua frente al precio cancelado, lo que confirma la carencia del mismo, aspecto que se ratifica por la no adquisici\u00f3n de otro predio por el demandante o el ingreso del dinero al sistema financiero. <\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el acuerdo disfrazado se frustr\u00f3 cuando su hija pretendi\u00f3 desalojarlo con un tr\u00e1mite policivo, auspiciada por la progenitora, lo que justifica la tardanza de m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os para deprecar la simulaci\u00f3n, mora que tambi\u00e9n sirvi\u00f3 al Tribunal para negarla. <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que el motivo del acto ficto fue salvaguardar la casa de diversos pleitos judiciales, tanto por la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal como de la sociedad en que participaba, sin que el juzgador de segunda instancia evaluara este \u00faltimo aspecto. <\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO <\/p>\n<p>Prevalido de la causal, v\u00eda y normas se\u00f1aladas en la anterior censura, imput\u00f3 al juzgador un yerro de hecho en la estimaci\u00f3n de los testimonios y varios documentos, porque el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada pag\u00f3 el precio de la compraventa, ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica, plant\u00f3 las mejoras y recibi\u00f3 la posesi\u00f3n. <\/p>\n<p>Frente a la testigo Mar\u00eda Elena Ramos de Su\u00e1rez, explic\u00f3 que no concret\u00f3 c\u00f3mo ocurrieron los pagos, se contradijo al se\u00f1alar que el segundo por $4\u2019500.000 fue dado el d\u00eda de suscripci\u00f3n de la promesa de venta y despu\u00e9s afirmar que ese fue el inicial, y que el tercero por $8\u2019000.000 provino de una donaci\u00f3n en dinero efectivo de los padres a la compradora y no a trav\u00e9s de transacci\u00f3n bancaria porque en esa \u00e9poca no exist\u00edan como ahora, \u00absituaci\u00f3n absurda que raya contra toda realidad, pero convincente para el Ad quem\u00bb (folio 79). <\/p>\n<p>Manifest\u00f3, respecto a Martha Cecilia Calder\u00f3n Ramos, que acompa\u00f1\u00f3 a su madre en la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del contrato, pero no presenci\u00f3 el \u00faltimo de los abonos, ni relat\u00f3 la forma en que se solucion\u00f3 el primero. Calific\u00f3 esta atestaci\u00f3n como contradictoria, pues rechaz\u00f3 que el demandante trabajara en el inmueble, a pesar de ser un hecho admitido en la contestaci\u00f3n. En todo caso, por la edad de la deponente, no era posible que aprehendiera todos los detalles del contrato y al valorar sus afirmaciones no se tuvieron en cuenta los m\u00faltiples disgustos con su padre. <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a Daysi Mar\u00eda del Rosario Rojas estim\u00f3 que su relato fue de o\u00eddas. Adicionalmente, Marina Castro de Jim\u00e9nez no presenci\u00f3 la entrega del dinero al demandante. Pablo Ca\u00f1\u00f3n mencion\u00f3 cuatro (4) pagos cuando los dem\u00e1s relacionan tres (3), no anex\u00f3 los comprobantes de cancelaci\u00f3n y como contador de la encartada no incluy\u00f3 estos rubros en la declaraci\u00f3n de renta de los a\u00f1os 1991 y 1992. <\/p>\n<p>Estim\u00f3 que hubo una falsa apreciaci\u00f3n del testimonio de Jes\u00fas Eduardo Calder\u00f3n Ram\u00edrez, pues \u00e9ste no permite inferir la ausencia de posesi\u00f3n, sino su detentaci\u00f3n a trav\u00e9s de un taller y despu\u00e9s como residente, lo que fue reconocido por Luis Daniel Mart\u00ednez Berm\u00fadez. <\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que se diera por sentado que Mar\u00eda Cecilia Ramos Vargas efectu\u00f3 las mejoras, sin considerar las m\u00faltiples inconsistencias de los declarantes, pues hubo discrepancia en su descripci\u00f3n. <\/p>\n<p>Al analizar la tacha por sospecha, critic\u00f3 que \u00fanicamente se analizara la elevada contra Martha Cecilia Calder\u00f3n Ramos, pues se dirigi\u00f3 contra la madre, hermana e hija de la accionada, quienes ser\u00edan beneficiadas con un fallo desestimatorio.<br \/>\nDe otro lado, atribuy\u00f3 una falsa apreciaci\u00f3n de la prueba documental, por pretermitir que la intenci\u00f3n real fue donar en raz\u00f3n de la confianza que exist\u00eda entre las partes. De la promesa no pod\u00eda extraerse el pago que asumi\u00f3 el Tribunal, por tener efectos diferentes y porque dicha prestaci\u00f3n qued\u00f3 desdibujada en raz\u00f3n de la discordancia con los testimonios (folio 97). <\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 que se tuviera por probada la capacidad econ\u00f3mica de la adquirente con base en un certificado de tradici\u00f3n de otro inmueble, instrumento que no es contundente pues debi\u00f3 escudri\u00f1arse c\u00f3mo lo pag\u00f3. <\/p>\n<p>Descart\u00f3 que los contratos de arrendamiento probaran la posesi\u00f3n de la demandada, porque \u00e9stos fueron suscritos por el demandante como testigo, lo que trasluce la simulaci\u00f3n. Otro lo fue por Olga Luc\u00eda Calder\u00f3n Ramos y su esposo como arrendatarios, y aunque se plasm\u00f3 que el gestor era inquilino del tercer piso, eso no es cierto. <\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el escrito de cesi\u00f3n de un convenio rent\u00edstico que \u00e9l hab\u00eda celebrado como arrendador, al estar en poder de la convocada, demuestra que no fue enviado a los ocupantes y que alguien lo elabor\u00f3 con los documentos que \u00e9l firm\u00f3 en blanco; que los comprobantes de las rentas recibidas no desvirt\u00faan que Olga Luc\u00eda fue inquilina por el aval de su progenitor; y que la copia de la querella policiva demuestra que se le permiti\u00f3 el tr\u00e1nsito a la querellante y no a su progenitora.<br \/>\nDe los cuatro (4) escritos contentivos de llamados de atenci\u00f3n que le dirigieron, asegur\u00f3 que uno carece de valor probatorio por estar en copia informal, ninguno aparece recibido y son pruebas mal intencionadas. <\/p>\n<p>Los recibos de pago de impuestos de 1992 a 2005 no obran en el expediente, a pesar de su invocaci\u00f3n en el fallo, \u00abpero ser\u00eda el colmo que habi\u00e9ndosele dado a la demandada la potestad del manejo de los c\u00e1nones de arrendamiento, ni siquiera pagara lo correspondiente a los impuestos\u00bb (folio 102). <\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la val\u00eda del tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de direcci\u00f3n, porque el mismo solo pod\u00eda adelantarse por quien figuraba como due\u00f1a inscrita. <\/p>\n<p>CARGO TERCERO <\/p>\n<p>Increp\u00f3 la conculcaci\u00f3n indirecta de los mismos art\u00edculos, por ignorar las pruebas testimoniales, documentales e interrogatorios de la inspecci\u00f3n judicial, que indicaban un acuerdo para donar. <\/p>\n<p>As\u00ed, los certificados de tradici\u00f3n de las matr\u00edculas inmobiliarias n.\u00b0 50C-14055, 50C-110807 y 50C-121132, y las escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 2460 de 9 de septiembre y 2995 de 30 de octubre de 1991, daban cuenta de la causa simulandi, por la probabilidad de una persecuci\u00f3n judicial, como lo relat\u00f3 Luis Eduardo Londo\u00f1o. Lo mismo infiri\u00f3 de la promesa de compraventa y la destinaci\u00f3n de las rentas del inmueble a la manutenci\u00f3n de sus descendientes. <\/p>\n<p>Desaprob\u00f3 que no se valoraran las pruebas que acreditaban la incapacidad econ\u00f3mica de la compradora, toda vez que aun cuando ella aport\u00f3 el precontrato con el que manifest\u00f3 su deseo de vender otro predio de su propiedad a Luis Enrique Rodr\u00edguez Forero, esto no era suficiente para tal prop\u00f3sito, en tanto previamente hab\u00eda adquirido otro activo en el barrio Los Andes y, por tanto, debi\u00f3 demostrar el origen de los dineros con que supuestamente cubri\u00f3 el precio. Estim\u00f3 que tampoco fueron valorados los extractos remitidos por el Banco Central Hipotecario, Colmena y el BBVA, a cuyo tenor la adquirente no tuvo movimientos de dinero importantes; la certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 acerca de la inexistencia de registro como comerciante; y la constancia del I.S.S. sobre la ausencia de la calidad de empleadora. Esos documentos, en su criterio, desvirt\u00faan las versiones de Martha Cecilia Calder\u00f3n Ramos, Mar\u00eda Helera Ramos de Su\u00e1rez, Daysi Mar\u00eda del Rosario Rojas Carvajal y Pablo Ca\u00f1\u00f3n. <\/p>\n<p>Acus\u00f3 de pretermitirse la inspecci\u00f3n judicial realizada en la querella policiva, porque la actuaci\u00f3n culmin\u00f3 al permitirse el ingreso de su descendiente al tercer piso. Repudi\u00f3 el interrogatorio de parte absuelto por la enjuiciada, al no dar cuenta del tr\u00e1mite policivo y desvirtuarse sus afirmaciones con el cuestionario que absolvi\u00f3. <\/p>\n<p>Ech\u00f3 de menos el an\u00e1lisis de los extractos bancarios de Luis Antonio Calder\u00f3n y Jorge Lara Sierra, que no registraron los valores supuestamente cancelados a t\u00edtulo de precio, lo que deja al descubierto que no ocurri\u00f3. <\/p>\n<p>CARGO CUARTO <\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s basado en la primera causal de casaci\u00f3n, se reproch\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos varias veces mencionados y por falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos 176, 177,187, 226, 228, 244 y 251 de la anterior codificaci\u00f3n procesal, por yerro de derecho en la apreciaci\u00f3n de una prueba documental. <\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la \u00abdeclaraci\u00f3n de 29 de diciembre de 1991\u00bb, en el que se reconoci\u00f3 que el verdadero precio de compra se ocult\u00f3 para fines fiscales, carece de las exigencias legales por no corresponder a un original y no tener la firma autenticada. <\/p>\n<p>Devel\u00f3 que la d\u00faplica tiene un sello que certifica que la r\u00fabrica en \u00e9l impuesta coincide con la registrada notarialmente, lo que es insuficiente para suplir la exigencia del art\u00edculo 252 del anterior estatuto procesal, al carecer de certeza sobre la identidad del suscriptor. <\/p>\n<p>Neg\u00f3 un reconocimiento impl\u00edcito por la ausencia de tacha, pues se trata de una falsedad ideol\u00f3gica y no material, lo que deb\u00eda encausarse por un proceso penal. <\/p>\n<p>La equivocaci\u00f3n del Tribunal gener\u00f3 que, la decisi\u00f3n final, no fuera el decreto de la simulaci\u00f3n relativa de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 5134 de 16 de octubre de 1991 de la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1.<br \/>\nCONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del Proceso desde el 1\u00ba de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5\u00ba de su art\u00edculo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. <\/p>\n<p>Y como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado bajo el imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 este ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. <\/p>\n<p>2. El recurso de casaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de extraordinario, en tanto no pretende una revisi\u00f3n del asunto en litigio sino la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y la reparaci\u00f3n del agravio inferido a las partes, seg\u00fan el art\u00edculo 365 del pret\u00e9rito estatuto procesal. <\/p>\n<p>Por esta naturaleza, el art\u00edculo 374 ibidem establece un listado de requerimientos para la demanda de casaci\u00f3n, so pena de que la impugnaci\u00f3n deba declararse desierta (art\u00edculo 373). Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: <\/p>\n<p>[P]ara que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.\u00b0 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.\u00b0 2004-00623-01). <\/p>\n<p>3. El numeral 3 del citado canon 374 ib. dispone que el escrito con que se promueve este mecanismo de defensa debe contener \u00ab[l]a formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u00bb. <\/p>\n<p>3.1. La claridad es una carga impuesta al promotor para que se\u00f1ale y explique, con la mayor perspicuidad, los supuestos de hecho o de derecho de los ataques enarbolados, de suerte que se vislumbre el desacierto de una forma evidente, sin que sea dable acudir a enunciaciones generales, formulaciones abstractas, ambig\u00fcedades o vac\u00edos que hagan ininteligibles los reproches. <\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que: <\/p>\n<p>[S]in distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisi\u00f3n emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto (AC2194, 30 ab. 2014, rad. n\u00b0 2007-00175-01). <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n de normas de derecho sustancial, no basta que el opugnante haga un listado de las que fueron supuestamente desatendidas, sino que debe hacer un an\u00e1lisis de cada una de ellas para develar c\u00f3mo la sentencia de segundo grado las vulner\u00f3, as\u00ed como su relevancia para la resoluci\u00f3n del litigio. <\/p>\n<p>Es suma, \u00abno basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n\u00b0 2006-00119-01). <\/p>\n<p>De no satisfacerse esta carga el ataque est\u00e1 condenado al fracaso, pues tal deficiencia no puede ser corregida por esta Corte, en aplicaci\u00f3n del principio dispositivo que rige el instrumento excepcional. <\/p>\n<p>3.2. Esto fue lo que sucedi\u00f3 en el caso bajo examen, porque el promotor, en los cuatro (4) cargos, cit\u00f3 como conculcados 12 c\u00e1nones del C\u00f3digo Civil, 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 15 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el decreto 1712 de 1989, sin analizar si eran sustanciales, explicar la forma en que fueron desatendidos y su relevancia para el caso. <\/p>\n<p>Verbigracia, no mencion\u00f3 c\u00f3mo se contravinieron las normas sobre interpretaci\u00f3n de los contratos, la definici\u00f3n de donaci\u00f3n, la capacidad para donar, las presunciones de donaci\u00f3n, la revocaci\u00f3n de \u00e9stas o las sanciones por mora, o la prueba de las obligaciones, a pesar de censurar la desatenci\u00f3n de los art\u00edculos 1618, 1443, 1444, 1450, 1469, 1483 y 1757 del r\u00e9gimen civil. <\/p>\n<p>Tampoco hizo desarrollo alguno para explicar c\u00f3mo se desatendieron las reglas que regulan la insinuaci\u00f3n notarial en las donaciones, en aspectos tales como la forma en que debe hacerse solicitud, el contenido de la escritura p\u00fablica o los casos en que procede, a pesar de invocar la transgresi\u00f3n del decreto que regula la materia. <\/p>\n<p>Asimismo, est\u00e1 hu\u00e9rfano de argumentaci\u00f3n la forma en que se vulneraron los mandatos procesales relativos a necesidad de la prueba, medios de prueba, hecho indicador de los indicios, la conducta procesal de las partes como indicio, la apreciaci\u00f3n de \u00e9stos, la definici\u00f3n de documento, y la aportaci\u00f3n de escritos, a pesar de haberse citado como conculcados. <\/p>\n<p>Por consiguiente, la desatenci\u00f3n de las normas enumeradas no pas\u00f3 de ser una mera menci\u00f3n, sin ning\u00fan tipo de reflexi\u00f3n o justificaci\u00f3n, que impide a esta Corporaci\u00f3n admitir su examen por falta de claridad. <\/p>\n<p>4. En este punto, no puede pasarse por alto que los tres (3) embistes iniciales se soportaron en errores de hecho, siendo extra\u00f1o a este tipo de cuestionamientos que se hubiera alegado la desatenci\u00f3n de reglas procesales, so pena de incurrir en una mixtura, proscrita en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que los cargos deben formularse \u00abpor separado\u00bb, por lo que no puede admitirse ning\u00fan tipo de mezcla, imbricaci\u00f3n o hibridismo, en otras razones, porque cada causal, v\u00eda o error cuestiona aspectos particulares del prove\u00eddo, siendo incompatibles entre s\u00ed. <\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: <\/p>\n<p>Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n\u00b0 2007-00145-01). <\/p>\n<p>Total que, cuando se controvierte el proceso de abducci\u00f3n de las pruebas -error iure-, el recurrente debe admitirse que las mismas fueron consideradas, como realidad ontol\u00f3gica, por parte del operador judicial, quien les neg\u00f3 sus efectos o atribuy\u00f3 consecuencias en contravenci\u00f3n de las disposiciones que regulan su producci\u00f3n o valoraci\u00f3n; lo que resulta incompatible con una equivocaci\u00f3n f\u00e1ctica -error facti-, en la que se critica una deficiencia en la percepci\u00f3n material del instrumento suasorio, en raz\u00f3n de su preterici\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Empero de lo comentado, el casacionista aleg\u00f3 errores de hecho por la desatenci\u00f3n de normas que regulan la actividad probatoria, lo que debi\u00f3 conducirse como un dislate de derecho, que al no hacerse de esta manera se traduce en una mezcla que nubla a\u00fan m\u00e1s la claridad que debi\u00f3 acompa\u00f1ar a los embistes. <\/p>\n<p>5.1. Estos medios son alegaciones que por primera vez son tra\u00eddas al debate judicial en el curso del remedio extraordinario, huelga decirlo, asuntos ajenos a los debates de instancia, que son izados de forma novedosa para cuestionar la decisi\u00f3n recurrida (SC, 16 jul. 1965, GJ n\u00b0 2278-2279, p. 106), siendo inadmisible por atentar contra el derecho de defensa de la parte opositora y develar un ataque desenfocado. <\/p>\n<p>Este \u00f3rgano de cierre tiene por admitido que: <\/p>\n<p>Si el objeto de estudio en casaci\u00f3n es la sentencia \u2013como thema decissum, resulta ex\u00f3tico y no se acompasa con la finalidad de este recurso deducir en \u00e9l nuevas pretensiones, o las mismas aducidas inicialmente pero apoyadas en hechos contrarios o diferentes\u2026 <\/p>\n<p>De ah\u00ed que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho, desde vieja data, que es improcedente formular en casaci\u00f3n cargos con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en aspectos f\u00e1cticos que por no haberse planteado ni alegado en ninguna de las instancias del proceso, o por ser contrarios a los que all\u00ed se debatieron, fueron desconocidos por el sentenciador de instancia, y que, por consiguiente, s\u00f3lo buscan que el litigio se solucione mediante el estudio por la Corte Suprema de extremos absolutamente distintos a los que fueron base de la demanda y su contestaci\u00f3n (SC, 19 en. 1982, no publicada). <\/p>\n<p>Total que, seg\u00fan el transcrito numeral 3 del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia de instancia, sin que sea posible que sea aleje de ellas para traer reflexiones de \u00faltimo minuto o aspectos que est\u00e1n por fuera de la discusi\u00f3n. <\/p>\n<p>Con esto no s\u00f3lo se observa el car\u00e1cter excepcional del remedio, sino tambi\u00e9n los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los no recurrentes, quienes podr\u00edan verse sorprendidos con razonamientos que no tuvieron la oportunidad de controvertir y frente a los cuales carecieron de la posibilidad de hacer pedidos probatorios. <\/p>\n<p>5.2. No obstante, el demandante defendi\u00f3 una nov\u00edsima interpretaci\u00f3n de la demanda para extraer una s\u00faplica de simulaci\u00f3n relativa, bajo la \u00e9gida de que la intenci\u00f3n real de las partes fue celebrar una donaci\u00f3n, sin considerar que este aspecto nunca lo plante\u00f3 en los grados jurisdiccionales, ni fue objeto de discusi\u00f3n entre las partes. <\/p>\n<p>En efecto, es factor com\u00fan de todas las censuras el reproche al Tribunal por haberse limitado a analizar la simulaci\u00f3n absoluta, sin detenerse en la relativa, a pesar de \u00abtener la certeza de la existencia de un negocio jur\u00eddico dis\u00edmil al que realmente se encontraba plasmado en la escritura p\u00fablica No. 1564\u00bb (folio 60 del cuaderno Corte), lo que debi\u00f3 conducir a que declarara \u00abrelativamente simulado el contrato de compra venta\u00bb (folios 107, 121 y 130 idem). <\/p>\n<p>Este planteamiento est\u00e1 \u00e1rido de debate en la foliatura, pues no fue blandido en la demanda, los alegatos de conclusi\u00f3n de primer grado, o la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. <\/p>\n<p>As\u00ed, en el escrito genitor, se dej\u00f3 planteado que la discusi\u00f3n girar\u00eda en torno a la declaraci\u00f3n \u00abque el acto celebrado mediante la escritura p\u00fablica N\u00ba 5134 de fecha 16 de octubre de 1.991 de la Notar\u00eda 14 de Bogot\u00e1\u2026 es simulado absolutamente\u00bb (folio 90 del cuaderno 1). <\/p>\n<p>Razonamiento reiterado en los alegatos ante el a quo, donde se reiter\u00f3 que lo pretendido fue que el convenio \u00abes absolutamente simulado\u00bb (folio 1351 del cuaderno 1.3.), por ser \u00abtotalmente disconforme con su verdadera intenci\u00f3n, pues nunca pretendi\u00f3 salir del dominio del inmueble, hasta el punto que en la actividad vive all\u00ed\u00bb (folio 1357 ibidem), con la advertencia final de que \u00ab[e]n el caso de autos, la simulaci\u00f3n pretendida va encaminada a la declaraci\u00f3n de que entre las partes no se ha celebrado en realidad el negocio ostensible\u00bb (folio 1391). <\/p>\n<p>Vistas estas reclamaciones, el juez de primera instancia dict\u00f3 sentencia desestimatoria, considerando que \u00ab[a]tendiendo los alcances de los actos simulados\u2026 la absoluta\u2026 se genera cuando se celebra un negocio jur\u00eddico que nada tiene de real, siendo esta la solicitada por el demandante en el libelo\u00bb (folio 1435 del cuaderno 3). <\/p>\n<p>Al sustentar la alzada el promotor no critic\u00f3 este colof\u00f3n, por el contrario reiter\u00f3 que \u00ab[c]omo principales se solicita la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta de la escritura p\u00fablica N\u00ba 5134\u00bb y refiri\u00f3 que \u00ab[e]n el caso de marras, tratamos es el concepto de la simulaci\u00f3n absoluta, o tambi\u00e9n llamada como integral o de esencia, que se presenta cuando se declara existir un contrato entre quienes nada han consentido\u00bb (folios 5 y 25 del cuaderno 10). <\/p>\n<p>En este orden, es claro que el litigio se acot\u00f3 a la simulaci\u00f3n absoluta, por lo que no puede cohonestarse que la relativa sea denunciada por primera en el recurso extraordinario. Con otras palabras, la postura propuesta en casaci\u00f3n no fue invocada en el juicio, lo que configura un planteamiento nuevo que desemboca en la imposibilidad para que la Corte lo analice. <\/p>\n<p>Esto porque, como se dijo, este tipo de censuras devienen en desenfocadas y suponen una actuaci\u00f3n desleal frente a la demandada que no han pudo defenderse de esta pretensi\u00f3n. <\/p>\n<p>Esa falencia, com\u00fan a todos los cargos, conducir\u00e1 a su rechazo, en tanto es pac\u00edfico que deber\u00e1 inadmitirse \u00abla demanda de casaci\u00f3n por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026 cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casaci\u00f3n\u00bb (AC, 12 may. 2009, rad. n.\u00ba 2001-00922-011). <\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, se observa que las censuras segunda y tercera contienen una valoraci\u00f3n probatoria basada en una disparidad de criterios, que resulta insuficiente para habilitar la procedencia del remedio excepcional. <\/p>\n<p>El casacionista, en realidad, no evidenci\u00f3 una equivocaci\u00f3n absurda, irreal o injustificada del ad quem, que configurara un error de hecho, sino que hizo nueva estimaci\u00f3n del acervo probatorio para demeritar las conclusiones del fallo y proponer una hermen\u00e9utica favorable a sus intereses. <\/p>\n<p>As\u00ed, cuestion\u00f3 las versiones de los declarantes, justific\u00f3 la suscripci\u00f3n de varios documentos y rest\u00f3 peso a otros, como si la casaci\u00f3n fuera la oportunidad para retomar las alegaciones de instancia, dejando de lado la raz\u00f3n de ser del yerro f\u00e1ctico, como es la demostraci\u00f3n de una conclusi\u00f3n contraevidente por parte del Tribunal, la cual tiene que develarse sin razonamientos alambicados, por medio de una comparaci\u00f3n entre la materialidad objetiva de las pruebas y las conclusiones del fallo. <\/p>\n<p>Sobre el punto ha dicho la Sala que: <\/p>\n<p>[P]or mandato del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, \u2018esa labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u2019 (\u2026) Es claro que la censura se limit\u00f3 a efectuar un an\u00e1lisis que la condujo a aseverar que el sentenciador incurri\u00f3 en desaciertos en su labor de valoraci\u00f3n de la prueba testimonial y documental, lo que en materia de casaci\u00f3n no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa de los elementos de persuasi\u00f3n que obran en el proceso. As\u00ed, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la funci\u00f3n jurisdiccional, el fallador goza de plena autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que s\u00f3lo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda al traste con el pronunciamiento impugnado. Tal requisito, como resulta f\u00e1cil advertir, no se cumpli\u00f3 en este caso, toda vez que el an\u00e1lisis de la censura consisti\u00f3 en una mera opini\u00f3n divergente de la que se form\u00f3 el Tribunal.\u00bb (CSJ AC5680 de 2014, rad. n\u00ba 2010-00551-01). <\/p>\n<p>Por el camino opuesto, el censor hizo grandes disquisiciones para encontrar contradicciones en las atestaciones, cuestionar la evocaci\u00f3n de los testigos, justificar sus propios actos y censurar los de la demandante, lo que devela, por s\u00ed mismo, que la pifia imputada al juez de segundo grado no es palmaria, sino que corresponde a una cr\u00edtica hermen\u00e9utica que est\u00e1 vedada en casaci\u00f3n.<br \/>\nDe admitirse a tr\u00e1mite un escrito de sustentaci\u00f3n fundado tan s\u00f3lo en un ejercicio de ponderaci\u00f3n probatoria, desconocer\u00eda la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que est\u00e1 revestida la sentencia de segundo grado, puesto que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, intocables, salvo la demostraci\u00f3n de una equivocaci\u00f3n evidente y trascendental, que en el caso de autos no se mostr\u00f3. <\/p>\n<p>Este \u00f3rgano de cierre ha conceptualizado que: <\/p>\n<p>[S]in distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisi\u00f3n emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto\u2026 <\/p>\n<p>Lo anterior porque, no son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para afectar los argumentos bastiones del fallo combatido, menos aun cuando no se hizo un cotejo entre lo que se encuentra probado y la decisi\u00f3n tomada, siendo necesario que la fundamentaci\u00f3n del embate demuestre la existencia del yerro atribuido para as\u00ed desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la caracteriza (AC2194, 30 ab. 2014, Rad. n\u00b0 2007-00175-01). <\/p>\n<p>En suma, la demanda de casaci\u00f3n, en lugar de demostrar los defectos del prove\u00eddo atacado y derruir el andamiaje que le sirvi\u00f3 de soporte, hizo una propuesta de valoraci\u00f3n alternativa, siendo procedente repeler su an\u00e1lisis. <\/p>\n<p>7. En suma, los cargos no satisfacen los requisitos t\u00e9cnicos para su aceptaci\u00f3n a tr\u00e1mite, por faltar a la claridad, incorporar un medio nuevo y, en el caso de los segundo y tercero, corresponder a un alegato propio de instancia. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve declarar inadmisibles los cargos de la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora dentro del proceso de la referencia. <\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se devolver\u00e1 la foliatura al Tribunal de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>Ausencia justificada<br \/>\nLUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA <\/p>\n<p>1 En el mismo sentido providencias AC, 30 ago. 2013, rad. n.\u00ba 2001-003000-01 y AC3337, 17 jun. 2015, rad. n.\u00ba 2008-00668-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente AC1014-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-038-2005-00036-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis Antonio Calder\u00f3n Ram\u00edrez, frente a la sentencia de 30 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}