{"id":100691,"date":"2026-06-26T17:58:48","date_gmt":"2026-06-26T17:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1084-2018-2018-00551-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:58:48","modified_gmt":"2026-06-26T17:58:48","slug":"ac1084-2018-2018-00551-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1084-2018-2018-00551-00\/","title":{"rendered":"AC1084-2018 (2018-00551-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1084-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00551-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 y Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Juan Carlos Guti\u00e9rrez Vargas, Carmen Elena Osorio Ram\u00edrez, Manuel Alejandro Guti\u00e9rrez Osorio, Willington Bernal Caicedo y Paula Andrea Guti\u00e9rrez Osorio, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Mariana Bernal Guti\u00e9rrez, contra la Eps Saludcoop, hoy Cafesalud. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Ante el primer despacho, los actores solicitaron declarar que Saludcoop E.P.S., hoy Cafesalud, es civilmente responsable porque actu\u00f3 con negligencia en la atenci\u00f3n suministrada a Paula Andrea Guti\u00e9rrez Osorio en septiembre de 2012 y que se le condene a resarcirles los perjuicios morales causados (fl.113 a 116, cno 1).<br \/>\n2. Ese funcionario advirti\u00f3 su incompetencia para impulsar el caso, ya que dedujo de los hechos que el domicilio de la demandada es en Bogot\u00e1, a donde dispuso su envi\u00f3 (fl.117, cno 1). <\/p>\n<p>3. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital la repeli\u00f3 porque de la sustentaci\u00f3n factual se desprende que el llamado a tramitarla es ante quien se present\u00f3, pues el numeral 5 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso faculta a los actores para accionar en el domicilio principal de la persona jur\u00eddica convocada o ante el de una de sus agencias o sucursales cuando se trate de asuntos vinculados a una de ellas, y el numeral 6 los autoriza ir al del lugar donde sucedi\u00f3 el hecho, siendo estos \u00faltimos los criterios elegidos por los promotores. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporaci\u00f3n dirimirlo como superior funcional de aquellos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. El sistema adjetivo prev\u00e9 pautas en materia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre ellas del numeral primero del art\u00edculo 28 del actual r\u00e9gimen adjetivo, seg\u00fan la cual<br \/>\n[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia (se relieva). <\/p>\n<p>A la par, el numeral quinto de ese mismo precepto, consagra que los pleitos impulsados contra una persona jur\u00eddica podr\u00e1n ser llevados ante el juez de su domicilio principal y agrega que \u00ab[s]in embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aqu\u00e9l o el de \u00e9sta\u00bb. <\/p>\n<p>Pero el tema no termina ah\u00ed, pues el numeral sexto de ese art\u00edculo determina que \u00ab[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es tambi\u00e9n competente el juez del lugar en donde sucedi\u00f3 el hecho\u00bb. <\/p>\n<p>Entonces, siempre que se ejerza una acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual endilgada a una persona jur\u00eddica el promotor tiene la potestad de acudir ante el juez del domicilio principal de la convocada; al de la sucursal o agencia involucrada en la ocurrencia de los hechos; o bien al del lugar donde acontecieron. Quiere decir que se trata de fueros concurrentes, cuya elecci\u00f3n compete exclusivamente a quien activa el aparato jurisdiccional del Estado. El ejercicio de esa facultad es basilar para que el \u00f3rgano receptor se pronuncie con certeza sobre si le asisten o no atribuciones en el impulso. <\/p>\n<p>Frente a esa incertidumbre el Juez Civil del Circuito de Apartad\u00f3 opt\u00f3 por interpretar un querer no manifiesto y rehusarse a conocerlo, sin que siquiera se superara el vac\u00edo cuando se motiv\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra dicho prove\u00eddo, porque en esa oportunidad los impugnantes sacaron a relucir todos los supuestos normativos de concurrencia, pero omitieron precisar en cu\u00e1l de ellos se amparaban. <\/p>\n<p>Por ello, esa determinaci\u00f3n de remitir el asunto a otra autoridad fue precipitada porque lo correcto era agotar previamente todas las herramientas id\u00f3neas para superar ese estado de indefinici\u00f3n. <\/p>\n<p>Precisamente, en CSJ AC 8249-2017 donde se trat\u00f3 un caso similar, se expuso que <\/p>\n<p>[e]n este orden, ante la falta de ilustraci\u00f3n sobre el factor delimitante de la competencia, los Despachos encontrados actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto, sin haber obtenido previamente la necesaria precisi\u00f3n ya referida, por lo que cabe reiterar: \u00ab[\u2026] el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb (CSJ AC1318-2016, rad. 2016-00455-00). <\/p>\n<p>Y en CSJ AC1318-2016, reiterado en AC8503-2017 se dijo que <\/p>\n<p>(\u2026) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (subraya ajena al texto). <\/p>\n<p>4. Consecuentemente, se dispondr\u00e1 devolverle las diligencias a quien las recibi\u00f3 en un comienzo para que adopte los correctivos que sean necesarios. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. <\/p>\n<p>Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3, para que proceda de conformidad con lo expuesto. <\/p>\n<p>Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Cuarto: L\u00edbrense los oficios correspondientes. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1084-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00551-00 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 y Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Juan Carlos Guti\u00e9rrez Vargas, Carmen Elena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}