{"id":100692,"date":"2026-06-26T17:58:52","date_gmt":"2026-06-26T17:58:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1088-2018-2018-00555-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:58:52","modified_gmt":"2026-06-26T17:58:52","slug":"ac1088-2018-2018-00555-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1088-2018-2018-00555-00\/","title":{"rendered":"AC1088-2018 (2018-00555-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1088-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2018-00555-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).- <\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por ARGELIA REINOSO LOZANO frente al auto del 14 de diciembre de 2017, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 concederle la impugnaci\u00f3n extraordinaria de casaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de octubre de 2017 en el asunto de la referencia. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La demandante solicit\u00f3 que se declarara la uni\u00f3n marital de hecho con \u00c1lvaro Edgardo Mart\u00ednez Ruiz, as\u00ed como la existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros permanentes. <\/p>\n<p>2. El Juzgado Sexto Familia del Circuito de Ibagu\u00e9 culmin\u00f3 la primera instancia acogiendo el acuerdo parcial al que llegaron las partes en relaci\u00f3n con la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. Igualmente, declar\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes desde el 26 de agosto de 2009 al 15 de abril de 2014; en consecuencia, la declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n. <\/p>\n<p>3. Apelada por la demandante, la Sala Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirm\u00f3 el 31 de octubre de 2017. <\/p>\n<p>4. Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>5. El ad-quem deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario mediante prove\u00eddo del 14 de diciembre de 2017, argumentando que, como la inconformidad del recurrente reca\u00eda exclusivamente respecto a los extremos temporales que fueron declarados para la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se deb\u00eda analizar si le asist\u00eda inter\u00e9s al demandante para recurrir en casaci\u00f3n con base en la resoluci\u00f3n que le fue desfavorable. <\/p>\n<p>En consecuencia, para este caso, tal \u00edtem \u00abviene dado por el valor actual del inmueble que no ingresar\u00eda a conformar el activo de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes por haberse adquirido en \u00e9poca anterior a la vigencia de la misma, pues mientras en la demanda se dice que ella inici\u00f3 en el mes de agosto de 2002 en los fallos de primera y segunda instancia se declar\u00f3 desde el \u201826 de agosto de 2009\u2019\u00bb <\/p>\n<p>Realizado entonces el an\u00e1lisis de esta tem\u00e1tica, el valor econ\u00f3mico se fij\u00f3 en el aval\u00fao actualizado de dicho inmueble, que alcanz\u00f3 la suma de $76.971.905,05, misma que no super\u00f3 el umbral m\u00ednimo para recurrir en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>II. EL RECURSO DE QUEJA <\/p>\n<p>1. El mandatario de la promotora adujo en su recurso que la presente acci\u00f3n versa sobre el estado civil de las personas, siendo que, si no se declara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, nunca podr\u00e1 formarse la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. <\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que lo \u00fanico que se ha logrado establecer en el presente juicio es que entre las partes se dio la uni\u00f3n marital de hecho, faltando por determinar los extremos temporales en que se dio la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes, constituyendo precisamente este punto el que es objeto de inconformidad por el recurrente en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Concluye que no es procedente, como lo hizo el despacho, realizar aval\u00faos de bienes que probablemente entren o no en la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales de las partes, impidi\u00e9ndosele acceder al recurso extraordinario. <\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que por versar el presente proceso sobre el estado civil de las personas, el recurso de casaci\u00f3n es procedente. <\/p>\n<p>2. Fijada en lista la queja, la contraparte guard\u00f3 silencio (fl.3). <\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega el de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es necesario precisar que la competencia de esta Corporaci\u00f3n se restringe a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposici\u00f3n, estuvo ajustado a la ley. <\/p>\n<p>2. Cumple recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido mecanismo, el art\u00edculo 338 se\u00f1ala que cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el mismo procede cuando \u00ab\u2026el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV)\u00bb, que traducidos a pesos en 2017 ascienden a setecientos treinta y siete millones setecientos diecisiete mil pesos ($737.717.000). <\/p>\n<p>3. Ahora, es cierto que la uni\u00f3n marital de hecho constituye un estado civil, a partir del cual, de darse alguna de las circunstancias contempladas en los literales a) y b) del art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, modificada por la 979 de 2005, se \u00abpresume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente\u00bb. <\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la uni\u00f3n marital siempre ser\u00e1 motivo de debate en el proceso regulado por dicha normatividad, como presupuesto que es de la sociedad patrimonial, lo que no necesariamente ocurre con \u00e9sta, porque casos hay en los que el demandante omita solicitar su reconocimiento. <\/p>\n<p>Se trata, pues, de dos conceptos ontol\u00f3gicamente diferenciables, el primero de los cuales es abarcado, tanto por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso al prever que del remedio extraordinario son pasibles las sentencias \u00abdictadas en toda clase de procesos declarativos\u00bb, como por el par\u00e1grafo \u00fanico \u00eddem, en cuanto precisa que\u00a0\u00ab[t]rat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u00bb. <\/p>\n<p>El segundo, es decir, la sociedad patrimonial, igualmente da lugar a fallos de naturaleza declarativa, pero en la medida que su contenido en netamente econ\u00f3mico, la posibilidad de acudir en casaci\u00f3n queda supeditada a lo dispuesto en el art\u00edculo 338 ejusdem, seg\u00fan el cual, \u00ab[c]uando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)\u00bb. <\/p>\n<p>4. En esa medida, estuvo ajustado el ad quem cuando, en orden a examinar la procedencia del remedio extraordinario propuesto, procedi\u00f3 a establecer la \u00edndole del agravio infligido al impugnante con la sentencia de segunda instancia valorando monetariamente el inter\u00e9s del censor para recurrir. <\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed pues, no obstante la controversia original vers\u00f3 sobre la uni\u00f3n marital y la sociedad patrimonial, el debate sobre la primera qued\u00f3 finiquitado con la sentencia de primera instancia, pues las partes llegaron a un acuerdo sobre su existencia, siendo que la raz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a los extremos temporales declarados para la sociedad patrimonial conformada entre los compa\u00f1eros permanentes. <\/p>\n<p>De tal suerte que el agravio que la sentencia de segundo grado caus\u00f3 al perdedor no tiene que ver con el estado civil, aspecto clausurado cuando sobre este t\u00f3pico las partes llegaron al acuerdo avalado en primera instancia, sino que se limit\u00f3 al aspecto patrimonial, justamente a los bienes que quedar\u00edan por fuera de la sociedad patrimonial, al confirmarse la decisi\u00f3n que fij\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial entre el 26 de agosto de 2009 al 15 de abril de 2014, de cara a las pretensiones de la demanda. <\/p>\n<p>Al respecto, en una providencia dictada en vigor del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que conserva vigencia en relaci\u00f3n con el C\u00f3digo General del Proceso, pues, uno y otro incluyen entre las providencias pasibles de casaci\u00f3n las que versan sobre el estado civil (el segundo m\u00e1s espec\u00edficamente la uni\u00f3n marital de hecho), as\u00ed como las declarativas de contenido econ\u00f3mico, la Corte dijo que <\/p>\n<p>Analizado el proceder del Tribunal se advierte que, al conceder el recurso en esos t\u00e9rminos, no observ\u00f3 la naturaleza del debate que se someti\u00f3 a su conocimiento; esto es, pas\u00f3 por alto que en el sub examine no se est\u00e1 discutiendo la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre convocante y convocada, aspecto del litigio que devino pac\u00edfico en el instante mismo en que el juez de primer grado declar\u00f3 su conformaci\u00f3n y la demandada no se mostr\u00f3 inconforme, sino lo concerniente a la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar cu\u00e1l es el verdadero perjuicio que la sentencia de segunda instancia le inflige al recurrente en casaci\u00f3n. (\u2026) Luego, al no haberse determinado el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 366 y 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, el verdadero agravio irrogado con la sentencia de segunda instancia, que corresponde en realidad al valor actual de la decisi\u00f3n desfavorable al recurrente, en este caso, todas aquellas decisiones del a quo que fueron revocadas por el ad quem y no aquellas que confirm\u00f3, la decisi\u00f3n acerca de la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n en referencia resulta prematura (CSJ AC, 3 oct. 2011, rad. 2010-00279-01). <\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, actu\u00f3 correctamente el Tribunal al determinar con los elementos de juicio obrantes en el expediente, si el inter\u00e9s econ\u00f3mico del censor alcanzaba para acceder a este mecanismo, fruto de cuyo raciocinio se estableci\u00f3 que el agravio result\u00f3 en un valor muy inferior al l\u00edmite m\u00ednimo para alcanzar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>8. En consecuencia, se declarar\u00e1 bien denegada la casaci\u00f3n, sin condena en costas porque la recurrente se encuentra bajo amparo de pobreza. <\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro del proceso ya referenciado. <\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR la devoluci\u00f3n de lo actuado a la Corporaci\u00f3n de origen. Of\u00edciese. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1088-2018 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2018-00555-00 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por ARGELIA REINOSO LOZANO frente al auto del 14 de diciembre de 2017, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 concederle la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}