{"id":100694,"date":"2026-06-26T17:59:03","date_gmt":"2026-06-26T17:59:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1095-2018-2007-00160-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:59:03","modified_gmt":"2026-06-26T17:59:03","slug":"ac1095-2018-2007-00160-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1095-2018-2007-00160-01\/","title":{"rendered":"AC1095-2018 (2007-00160-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1095-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-042-2007-00160-01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas del recurso de casaci\u00f3n, propuesta por la demandada Cano Outsourcing Ltda., dentro del proceso ordinario que contra ella adelant\u00f3 Musinga S. A. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, la Corte decidi\u00f3 en forma desfavorable a la demandante el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n. <\/p>\n<p>2. En la referida decisi\u00f3n se conden\u00f3 al extremo activo al pago de costas, orden\u00e1ndose incluir en la liquidaci\u00f3n que elaborara la Secretar\u00eda, la suma de $6\u2019000.000,oo, por concepto de agencias en derecho (fl. 81 precedente). <\/p>\n<p>3. La demandada Cano Outsourcing Ltda., objet\u00f3 el c\u00f3mputo de las mismas porque deben ser incrementadas a 20 s.m.m.l.v., o su equivalente de \u00ab$15.624.840.oo\u00bb, en aplicaci\u00f3n de los Acuerdos \u00ab1687\/2003 en su [art\u00edculo] 6, numerales 1.12.2.1\u00bb y \u00abPSAA-16-10554&#8230;,[canon] 5, numeral 9\u00bb, sin perder de vista \u00abla naturaleza, calidad y duraci\u00f3n \u00fatil de la gesti\u00f3n\u2026, la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n\u00bb y la duraci\u00f3n del litigio por un margen superior a 11 a\u00f1os (folios 85 a 87). <\/p>\n<p>4. Surtido el traslado de rigor previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la demandante Musinga S. A., dijo que en el caso concreto no era aplicable el Acuerdo PSAA-16-10554 por no estar vigente para la \u00e9poca del recurso extraordinario, y que las costas impuestas atendieron el margen de razonabilidad se\u00f1alado por el legislador para estos efectos (folio 89). <\/p>\n<p>1. Acorde con las previsiones del art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, no existe duda que en el caso concreto y frente al r\u00e9gimen de costas, no aplica la consabida normatividad, por cuanto fue un proceso iniciado en el a\u00f1o 2007, es decir, antes de su vigencia (folio 40, cuaderno 1). <\/p>\n<p>2. Conforme lo consagra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 del 2010, \u00ab[s]e condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, s\u00faplica, queja, casaci\u00f3n, revisi\u00f3n o anulaci\u00f3n que haya propuesto. (\u2026)\u00bb. <\/p>\n<p>An\u00e1logamente el art\u00edculo 375 in fine de la misma obra expresa que \u00ab[s]i no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenar\u00e1 en costas al recurrente, salvo en el caso de rectificaci\u00f3n doctrinaria\u00bb. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 393 ib\u00eddem se\u00f1ala que para fijar las agencias en derecho, adem\u00e1s de aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (que instituyen par\u00e1metros m\u00ednimos y m\u00e1ximos), el juez deber\u00e1 considerar \u00abla naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 personalmente, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el m\u00e1ximo de dichas tarifas\u00bb. <\/p>\n<p>3. Con fundamento en la directriz establecida en el \u00faltimo precepto citado, la Corte fij\u00f3 como agencias en derecho la suma de $6\u2019000.000,oo, tomando en cuenta: i) la tarifa determinada por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 1.12.2.1 del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, que dispuso como l\u00edmite m\u00e1ximo en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n la cantidad equivalente a \u00abveinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u00bb, barrera que para el a\u00f1o 2018, en que se dict\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n, ascendi\u00f3 a $15\u2019624.840; y ii) la naturaleza, calidad y tiempo de la gesti\u00f3n desplegada por la demandada, lo cual pone de manifiesto que la tasaci\u00f3n de las agencias en derecho fue pertinente, porque la cifra ordenada es la que com\u00fanmente fija la Sala para este tipo de asuntos partiendo de la base del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n en disputa, 425 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes que a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia ascend\u00eda a $227\u2019630.000. <\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, en el sub lite, la objeci\u00f3n de la recurrente no puede salir avante, en la medida en que la tasaci\u00f3n de las agencias en derecho obedeci\u00f3 a la valoraci\u00f3n de los factores antes indicados y al tiempo que tom\u00f3 la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, lo cual merece compensaci\u00f3n, porque durante su tr\u00e1mite la parte opositora debi\u00f3 permanecer vigilante del proceso, tarea que requiere una justa retribuci\u00f3n. <\/p>\n<p>En un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte expres\u00f3 que, <\/p>\n<p>\u00abEn relaci\u00f3n con las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta \u201clos lineamientos establecidos por la ley para determinar el monto de las mismas, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo invertido por la parte beneficiada con la condena. Baste al efecto precisar, al menos, que la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite del recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se concluy\u00f3 a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 21 de octubre de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 1219-01 que \u2018la suma se\u00f1alada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para \u00e9l una justa retribuci\u00f3n por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, it\u00e9rase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero s\u00ed justifica su remuneraci\u00f3n (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, p\u00e1g. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)\u2019, esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones espec\u00edficas del abogado sino la simple gesti\u00f3n de cuidado y vigilancia durante m\u00e1s de un a\u00f1o como ac\u00e1 ocurri\u00f3 sirve de basamento y apoyo a la remuneraci\u00f3n que se ha reconocido (\u2026)\u201d (auto de 26 de noviembre de 2010, exp. 2003-00527, reiterado el 19 de junio de 2012, exp. 2003-03026)\u00bb. (CSJ, AC, 4 abr. 2013, rad. 2006-00492-00. <\/p>\n<p>5. En suma, las agencias en derecho fijadas habr\u00e1n de mantenerse por lo que no se acceder\u00e1 a la objeci\u00f3n de que se trata. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte resuelve declarar INFUNDADA la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas efectuada por la Secretar\u00eda, la cual se aprueba sin modificaciones. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1095-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-042-2007-00160-01 Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se decide la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas del recurso de casaci\u00f3n, propuesta por la demandada Cano Outsourcing Ltda., dentro del proceso ordinario que contra ella adelant\u00f3 Musinga S. A. ANTECEDENTES 1. 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