{"id":100695,"date":"2026-06-26T17:59:07","date_gmt":"2026-06-26T17:59:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1103-2018-2018-00659-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:59:07","modified_gmt":"2026-06-26T17:59:07","slug":"ac1103-2018-2018-00659-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1103-2018-2018-00659-00\/","title":{"rendered":"AC1103-2018 (2018-00659-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1103-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00659-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Circuito de Cali y Cuarto Civil Circuito de Monter\u00eda, adscritos a los Distritos Judiciales de las respectivas ciudades, para conocer el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de Manuela P\u00e9rez Yanez y otros, frente a Aura Mar\u00eda Pati\u00f1o Barcorcel y Seguros del Estado S.A, de no ser porque se advierte prematuro su planteamiento. <\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Dirigiendo el libelo al segundo de los citados despachos judiciales, los demandantes pretenden que se declare a los convocados, solidariamente responsables por los perjuicios que se les ocasion\u00f3 con la muerte de su familiar ocurrida en accidente de tr\u00e1nsito en el Municipio de Tierralta-C\u00f3rdoba. <\/p>\n<p>Al asignar la competencia, dijo que lo era el Juzgado Civil del Circuito de Monter\u00eda por tratarse de un proceso de mayor cuant\u00eda, conforme al \u00abnumeral 1 del Art. 26 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb (fls. 1 al 10) <\/p>\n<p>2. El juzgador rechaz\u00f3 el libelo aduciendo que en la demanda no se indica el domicilio de las partes, pero en el ac\u00e1pite de notificaciones, se informa que el de la codemandada Aura Mar\u00eda Pati\u00f1o Balcorcel es en la ciudad de Cali, mientras que el de Seguros del Estado es en la ciudad de Bogot\u00e1; en consecuencia \u00abse entrev\u00e9 que se da aplicaci\u00f3n a la regla general, esto es, el numeral 1 del art\u00edculo 28 que establece claramente \u2018es competente el juez del domicilio del demandado\u2019\u00bb, por lo que orden\u00f3 su remisi\u00f3n a sus hom\u00f3logos de la ciudad de Cali. (fl. 37) <\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali al que se le reparti\u00f3 la demanda, repeli\u00f3 el asunto y provoc\u00f3 el conflicto que hoy se desata, manifestando que el Juez no tuvo en cuenta que en la misma demanda se inform\u00f3 que a la codemandada Aura Mar\u00eda Pati\u00f1o Balcorcel no se le hab\u00eda podido notificar en la direcci\u00f3n informada para que asistiera a la audiencia prejudicial de conciliaci\u00f3n, luego debi\u00f3 remitirla a los Juzgados hom\u00f3logos de la ciudad de Bogot\u00e1, que corresponde al domicilio de la otra codemandada; adem\u00e1s, sostuvo que el remitente no advirti\u00f3 que de conformidad con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, es posible \u00abpresentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos entratandose de responsabilidad civil extracontractual, como en efecto ocurri\u00f3, donde el apoderado de la parte demandante radic\u00f3 su demanda ante los Juzgados de la ciudad de Monter\u00eda, por haberse generado el accidente en dicha territorialidad\u00bb. <\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como la discusi\u00f3n planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponder\u00eda dirimirla a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la citada codificaci\u00f3n procesal, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. <\/p>\n<p>3. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem establece la regla general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos\u2026es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con \u00ab\u2026el juez del lugar en donde sucedi\u00f3 el hecho\u00bb (num. 6 \u00eddem), a elecci\u00f3n del demandante.<br \/>\n4. Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que lo tramite y decida, o, cuando menos, indicar el factor que debe guiar esa selecci\u00f3n, y mientras no lo haga no puede v\u00e1lidamente suscitarse un conflicto de competencia ni por supuesto dirimirse, pues, hace falta el insumo b\u00e1sico que permita conocer y encauzar dicha voluntad. <\/p>\n<p>5. En el sub-lite, el promotor no ha realizado una elecci\u00f3n v\u00e1lida ni ha dado una pauta clara que permita deducirla, comoquiera que, siendo requisito formal de la demanda, no indica el domicilio de los demandados, pero presenta su reclamaci\u00f3n ante el juez de Monter\u00eda, funcionario virtualmente competente de conformidad con la regla consignada en el numeral 6 del art\u00edculo citado. Sin embargo, no expresa la pauta que debe guiar al juez para descubrir la voluntad, pues en el ac\u00e1pite correspondiente, s\u00f3lo se refiere a las reglas que determinan el conocimiento de los procesos de mayor cuant\u00eda. <\/p>\n<p>Al respecto, en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante pronunciamiento que igualmente es pertinente para el actual estatuto en presencia de disposiciones similares, la Corte ha predicado que <\/p>\n<p>(\u2026) si la ambigua redacci\u00f3n de la demanda le suscitaba [al juez] alguna duda al respecto, debi\u00f3 reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015). <\/p>\n<p>6. En tales circunstancias, es claro que el habilitado para determinar el fallador que debe conocer este libelo no se ha pronunciado v\u00e1lidamente, de tal manera que cualquier definici\u00f3n al respecto debe estar precedida de su manifestaci\u00f3n al respecto, que ha debido propiciar el primer funcionario que recibi\u00f3 el escrito introductorio. <\/p>\n<p>7. Finalmente, no puede pasar por alto la Corte, la confusi\u00f3n que entre los conceptos de \u00abdomicilio\u00bb y \u00ablugar de notificaciones\u00bb incurri\u00f3 el juez a quien se le reparti\u00f3 primeramente el asunto, siendo que, es asunto pac\u00edfico que se trata de dos requisitos de la demanda independientes, que satisfacen exigencias dis\u00edmiles, y que no pueden equipararse para efectos de determinar la competencia, pues \u00e9sta, cuando es factor determinante, s\u00f3lo est\u00e1 ligada al domicilio, que no al lugar de notificaciones. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE declarar prematuro el conflicto planteado en el proceso de la referencia. <\/p>\n<p>En consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado Cuarto Civil Circuito de Monter\u00eda para lo de su cargo e inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n, mediante oficio, al otro estrado judicial involucrado. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1103-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00659-00 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 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