{"id":100696,"date":"2026-06-26T17:59:09","date_gmt":"2026-06-26T17:59:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1113-2018-2018-00479-00-1\/"},"modified":"2026-06-26T17:59:09","modified_gmt":"2026-06-26T17:59:09","slug":"ac1113-2018-2018-00479-00-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1113-2018-2018-00479-00-1\/","title":{"rendered":"AC1113-2018 (2018-00479-00) 1"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1113-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00479-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece (13) de Familia de Oralidad de Medell\u00edn y Tercero (3\u00b0) de Familia de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos promovido por Rafael Enrique Tapias P\u00e1ez contra David Esteban y Pablo Andr\u00e9s Tapias Jim\u00e9nez. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. Petitum. Exonerar al convocante de la cuota alimentaria regulada por el Juzgado 3\u00b0 de Familia de Ibagu\u00e9 en la audiencia de 11 de diciembre de 2007. <\/p>\n<p>1.2. Causa petendi. El Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medell\u00edn fij\u00f3 los alimentos que el ahora actor deb\u00eda darle a los demandados, a la saz\u00f3n, menores de edad. Como \u00e9stos en 2007 estaban domiciliados en Ibagu\u00e9, el Juzgado 3\u00b0 de Familia de dicha ciudad el 11 de diciembre de ese a\u00f1o al regularla, redujo esa cuota alimentaria. Los accionados son mayores de edad. <\/p>\n<p>1.3. Fijaci\u00f3n de la competencia en el libelo. El accionante lo dirige al Juez 13 de Familia de Oralidad de Medell\u00edn (fl. 1), de quien dice es competente por el domicilio de los demandados (fl. 4) y precisa que el domicilio de \u00e9stos es Medell\u00edn (fls. 1-2). <\/p>\n<p>1.4. En auto de 11 de diciembre de 2017 el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medell\u00edn dijo carecer de atribuciones, porque quien las tiene es el Juzgado 3\u00b0 de Familia de Ibagu\u00e9, de acuerdo con el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del Proceso, pues regul\u00f3 la cuota alimentaria. Le envi\u00f3 la actuaci\u00f3n (fl. 19). <\/p>\n<p>1.5. Por prove\u00eddo de 5 de febrero de 2018 el Juzgado 3\u00b0 de Familia de Ibagu\u00e9, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo. Dijo: aunque \u201cel proceso de alimentos donde inicialmente se fij\u00f3 la cuota alimentaria (\u2026) se tramit\u00f3 en este juzgado\u201d, el domicilio de los demandados es Medell\u00edn, luego aquel otro servidor debe tramitarlo (fl. 24). <\/p>\n<p>1.6. Plante\u00f3 as\u00ed, el conflicto negativo y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2.2. El ordenamiento prev\u00e9 diversos factores para saber qui\u00e9n ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexi\u00f3n, a trav\u00e9s del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuaci\u00f3n. Su raz\u00f3n de ser se sustenta en el principio de econom\u00eda procesal y sus m\u00e1s connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, as\u00ed como algunos tr\u00e1mites en particular. <\/p>\n<p>2.3. Tal acontece, verbi gratia, con el numeral sexto del art\u00edculo 397 n\u00fam. 6 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00ab[l]as peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contraria (\u2026)\u00bb donde se impusieron (resalta la Sala). <\/p>\n<p>2.4. Como ahora se busca la exoneraci\u00f3n de la carga alimentaria impuesta al ac\u00e1 promotor, inicialmente por el Juzgado 13 de Familia de Medell\u00edn en un proceso de alimentos, con arreglo a lo expuesto es \u00e9ste quien ha de conocer de dicho tr\u00e1mite, privativamente, pues, conforme a la norma, es el citado factor el que fija la competencia, y no el territorial, en cuanto el legislador determin\u00f3 que las peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos las ha de tramitar el mismo juez que adelant\u00f3 el proceso de fijaci\u00f3n de la respectiva cuota y en el mismo expediente donde la dispuso. <\/p>\n<p>Lo expresado tiene plena aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de mayores de edad al seguir las reglas generales de competencia y las especiales, en materia de obligaciones alimentarias; porque, en forma distinta trat\u00e1ndose de menores de conformidad con el inciso segundo del art. 28 del C. G. del P. la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, sea demandante o demandado en concordancia con el par\u00e1grafo segundo del art. 390 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual: \u201clas peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio\u201d. <\/p>\n<p>En esas condiciones, fulge como factor determinante, el de atracci\u00f3n o de conexi\u00f3n, en concordancia con las reglas generales o especiales aplicables al caso con relaci\u00f3n a los mayores de edad; mientras que para los menores, por virtud del inter\u00e9s superior y por la protecci\u00f3n reforzada rigen las disposiciones prevalentes y especiales. <\/p>\n<p>2.5. Por ello la Sala, en algunos procesos donde una de las partes es discapaz o menor de edad ha dejado de lado la regla general, y, para proteger sus derechos fundamentales ha determinado la competencia por su domicilio actual, y no por el que \u00e9l tuvo cuando se tramit\u00f3 el proceso anterior. As\u00ed procedi\u00f3, por ejemplo, en el Auto AC-419 de 2 de febrero de 2016, Radicaci\u00f3n #11001-02-03-000-2016-00104-00; empero esa excepci\u00f3n no se puede aplicar en esta hip\u00f3tesis por cuanto los demandados son plenamente capaces, hoy son mayores de edad y, por tanto, no existe un principio superior que imponga excluir este caso de la competencia natural que frente a \u00e9l tiene el juez que tramit\u00f3 el caso alimentario (CSJ SC. Autos AC-4369 de 11 de julio de 2016, Radicaci\u00f3n #11001-02-03-000-2016-01708-00, y AC-104 de 18 de enero de 2018, Radicaci\u00f3n #11001-02-03-000-2017-03556-00). <\/p>\n<p>2.6. Se asignar\u00e1 entonces el asunto al aludido administrador de justicia. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Trece (13) de Familia de Oralidad de Medell\u00edn es el competente para conocer del proceso en referencia. <\/p>\n<p>Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Tercero (3\u00b0) de Familia de Ibagu\u00e9, haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1113-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00479-00 Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 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