{"id":100697,"date":"2026-06-26T17:59:13","date_gmt":"2026-06-26T17:59:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1120-2018-2018-00548-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:59:13","modified_gmt":"2026-06-26T17:59:13","slug":"ac1120-2018-2018-00548-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1120-2018-2018-00548-00\/","title":{"rendered":"AC1120-2018 (2018-00548-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1120-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00548-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que se suscit\u00f3 entre los Juzgados 5\u00ba Civil Municipal de C\u00facuta y 2\u00ba Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, en el tr\u00e1mite de la demanda ejecutiva singular de menor cuant\u00eda promovida por Banco Corpbanca Colombia S.A. contra Jairo Ram\u00edrez Rodr\u00edguez. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la entidad promotora instaur\u00f3 demanda con el fin de obtener mandamiento de pago por la suma de $65.767.809 y sus respectivos intereses, representados en el pagar\u00e9 n\u00ba. 000050000009627 (folios 2 y 13, cuaderno 1). <\/p>\n<p>En el libelo el ejecutante invoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite, \u00aben raz\u00f3n de la cuant\u00eda \u2026 y del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb (folio 14, ejusdem).<br \/>\n2. El despacho judicial de esa ciudad a quien se reparti\u00f3 la demanda, mediante auto del 15 de diciembre de 2017, rechaz\u00f3 la misma porque \u00absi bien es cierto \u2026 la parte actora indica que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de C\u00facuta, tambi\u00e9n es cierto que no expresa la direcci\u00f3n exacta\u00bb; y siendo \u00e9sta, la ubicada en la ciudad de Pamplona, determin\u00f3 que all\u00ed era su domicilio, por ende, decidi\u00f3 remitir el libelo introductorio al juez de tal circunscripci\u00f3n (folio 17, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>3. El Juzgado de Pamplona, receptor del expediente, declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debi\u00f3 apartarse del asunto, pues el ejecutante escogi\u00f3 el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n como fuero para presentar su demanda, habiendo concurrencia de foros frente al domicilio, tal como lo precept\u00faa el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (folio 22 vuelto a 23, \u00eddem). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<br \/>\n2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n de que si \u00e9ste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante; adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. <\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que: <\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). <\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). <\/p>\n<p>3. Desde esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de C\u00facuta, para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se present\u00f3 para cobrar el importe del pagar\u00e9 que, como se expresa en su texto, deb\u00eda ser cancelado en la precitada ciudad, estipulaci\u00f3n que, sin duda alguna, otorga competencia al funcionario en menci\u00f3n, por el lugar de cumplimiento de los cr\u00e9ditos derivados del respectivo negocio jur\u00eddico, a t\u00e9rminos del comentado numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Por otra parte, resulta inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, por cuanto err\u00f3 ese servidor al equiparar el domicilio jur\u00eddico de las personas y el lugar para recibir notificaciones. <\/p>\n<p>Reit\u00e9rase que hay diferencia en esos conceptos, pues no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que acontece en una circunscripci\u00f3n territorial del pa\u00eds, consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016). <\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando el promotor eligi\u00f3 accionar ante el juez de C\u00facuta, localidad del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, es elecci\u00f3n que conforme el precedente de esta Corte ut supra, debi\u00f3 respetar el funcionario que primero conoci\u00f3 el asunto y no repudiar su conocimiento bajo el pretexto de una interpretaci\u00f3n que a prop\u00f3sito result\u00f3 desatinada entre el domicilio y residencia; coligi\u00e9ndose que la demanda se enviar\u00e1 al primigenio de los funcionarios judiciales destacados. <\/p>\n<p>Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. <\/p>\n<p>4. En consecuencia, se remitir\u00e1 el presente caso al Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de C\u00facuta para que asuma su tr\u00e1mite y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de C\u00facuta, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. <\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1120-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00548-00 Bogot\u00e1, D. 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